Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01608-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798802977

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01608-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01608-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala deja claro que lo concerniente al deber de examinar si se configura o no una causal eximente de responsabilidad no es una nueva regla jurisprudencial sentada por la Sección Tercera de esta Corporación, sino que se trata de un presupuesto que se ha venido estudiando de tiempo atrás en las controversias sobre responsabilidad del Estado, como, por ejemplo, aquellas que atañen a la privación injusta de la libertad, sin que la aplicación de dicho eximente de responsabilidad per se configure un defecto o vicio en la providencia. Por tal motivo, la Sala considera que, en este caso, la autoridad judicial demandada no incurrió en una vulneración al derecho fundamental invocado, por lo que no se configuró el defecto sustantivo alegado por el accionante. En ese contexto, la Sala estima que el reproche de parte de la actora se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó esta Corporación, para determinar que se había configurado la causal eximente de responsabilidad consistente en la exclusiva de la víctima, y no en el hecho de que su aplicación desconozca sus derechos fundamentales. Así las cosas, esta Corporación concluye que, en el caso concreto, no se configuró el defecto alegado por el [autor], razón por la cual se impone negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01608-00(AC)

Actor: L.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor L.R.R. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 22 de abril de 2019 (fls. 1 a 7, C. 1), el señor L.R.R., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 2, C.1):

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente, H.M., que se tutele mi derecho al debido proceso y por ellos se decrete la nulidad de la decisión proferida por [el] Consejo de Estado, en la sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, con radicado 050012331000200900170-01 (45314) del 29 de octubre del año 2018.

1.2. Hechos

Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:

En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor L.R.R. demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad que soportó, dentro de proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de porte, fabricación o tráfico de estupefacientes.

Mediante providencia del 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 29 de octubre de 2018, al considerar que la conducta del actor había sido culposa y que la misma había llevado a la Fiscalía General de la Nación a imponer una medida cautelar lesiva de la libertad del hoy accionante, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.

1.3. Argumentos de la tutela

Del escrito de tutela, se tiene que el accionante se encuentra inconforme con la decisión del 29 de octubre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pues considera que el despacho judicial accionado incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación a los postulados legales y jurisprudenciales del debido proceso, que comprende, además, la presunción de su inocencia.

2. Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto del 26 de abril de 2019 (fl. 11, C. 1), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Ministro de Defensa, al Fiscal General de la Nación, al Director de la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, (fl. 21, C. 1), por medio del magistrado ponente de la decisión atacada mediante la presente acción, señaló que la tutela es improcedente al no cumplir con el requisito de la relevancia, toda vez que lo que pretende el accionante es que se examine de nuevo un asunto que ya fue decidido en primera y segunda instancia por el juez ordinario, que relacionó y valoró las pruebas aportadas al proceso, las cuales llevaron a la conclusión de que existían serios indicios en contra del señor R.R. para por proferir una medida de aseguramiento en su contra.

2.2. La Policía Nacional (fls. 23 y 24, C. 1) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha entidad, toda vez que las pretensiones de la tutela no van dirigidas en contra de la misma, así como tampoco tiene injerencia en las decisiones atacadas mediante la presente acción.

2.3. La Fiscalía General de la Nación (fls. 26 a 33, C. 1) rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, sin hacer alusión a cuál sería el otro medio de defensa pertinente; y al no argumentar la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

Por otra parte, señaló que el accionante no demostró una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de esa entidad dentro del proceso penal llevado en su contra, así como tampoco se evidenció que en la providencia judicial atacada mediante la presente acción se hubiese configurado una vía de hecho que haga procedente la tutela.

2.4. El Ministerio de Defensa y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haberse notificado del auto admisorio de la demanda.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

  1. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[1], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos.

Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los...

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