Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01914-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01914-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01914-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01914-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO

[E]sta Sala considera innecesario, así como inoperante, conceder el amparo solicitado, en razón a que cualquier orden que se disponga respecto de la expedición de las copias solicitadas por la accionante a las autoridades judiciales demandadas, sería inane, pues se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se expuso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A realizó las acciones necesarias para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la [actora], esto es, entregar las reproducciones mecanográficas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...). La acción de tutela que ejerció la [actora] carece de objeto actualmente debido a que el hecho que la originó fue superado, toda vez que le fue entregada la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia que fueron proferidas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-15-000-2019-01914-00(AC)

Actor: M.Á.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

Temas: Debido proceso – carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora M.Á.T. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito presentado el 11 abril de 2019[1] en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora M.Á.T., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de expedir y entregar la primera copia con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora M.Á.T. contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual se tramitó bajo el radicado N° 11001-33-35-007-2016-00504-00.

1.3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“Solicito, Honorable Magistrado, se sirva ordenar al accionado, la entrega inmediata de las copias solicitadas””[2].

2. Hechos probados y/o admitidos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.Á.T. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., el cual se tramitó bajo el radicado N° 11001-33-35-007-2016-00504-00, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio No. OJU-E-175-16 del 30 de marzo de 2016, a través del cual la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Usme I Nivel E.S.E. negó la existencia de un contrato laboral entre la entidad y la tutelante: y, a título de restablecimiento, se ordenara “el pago de los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir con ocasión a la celebración de los contratos de prestación de servicios celebrados (…)”[3].

2.2. El proceso le correspondió por reparto en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que a través del fallo del 2 de febrero de 2018, resolvió:

“PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución al demandante del remanente de los valores consignados para gastos del proceso, si los hubiere, con las constancias a que haya lugar”[4].

2.3. Inconforme con la anterior decisión, la señora M.Á.T. apeló y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que mediante sentencia de segunda instancia del 6 de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia escrita proferida el 2 de febrero de 2018 por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. OJU-E-175-16 del 30 de marzo de 2016, proferido por la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Usme Nivel I E.S.E., por medio del cual se le negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como fonoaudióloga, de conformidad con lo antes expuesto.

(…)

SÉPTIMO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

NOVENO: En firme la presente decisión, PROCÉDASE por Secretaría del juzgado de origen a la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar.

DÉCIMO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen y déjense las constancias de rigor”[5].

2.4. El 25 de enero de 2019, el apoderado judicial de la señora M.Á.T. radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, en escrito dirigido al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la que indicó “le solicito ordenar la expedición y entrega a mi costa de copias auténticas del fallo de primera y segunda instancia, con constancia de ejecutoria y copia auténtica del poder otorgado y con la anotación de que son la primera copia y prestan mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 114 del C.P.C y le manifiesto que autorizo a la señorita L.M.C.M. identificada con la cédula de ciudadanía 1.032’484.502 de Bogotá, para que se retire en mi nombre las mismas”[6].

3. Fundamentos de la vulneración

3.1. La accionante sostuvo que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Al efecto, sostuvo lo siguiente:

“A la fecha han transcurrido más de dos meses, para proferir una providencia de no más de cinco renglones, lo que resulta inaceptable, y es un reflejo de la indolencia de ciertos funcionarios públicos que están llamados a restablecer con sus decisiones las arbitrariedades que a diario comete el Estado.

Resulta preclaro, que el accionado está incurriendo en las vías de hecho, en razón a que sin medie (sic) razón legal atendible, tiene en suspenso la entrega de unas copias, causando a la actora graves perjuicios, con la mora en resolver una situación tan elemental y sencilla como lo es la entrega de la primera copia de la sentencia, lo que no requiere mayor verificación y trámite, y que no habla muy bien de la rama judicial, en relación con la naturaleza de la decisión y el papel constitucional que le corresponde, de supuestamente restablecer el desequilibrio que generan las relaciones laborales en contra de la parte débil de la relación como lo es el trabajador”[7].

4. Trámite de la acción de tutela

4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, a través de auto de 12 de abril de 2019 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4.2. Mediante memorial radicado el 23 de abril de 2019, el...

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