Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803277

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 23001-23-33-000-2013-00346-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO21 / DECRETO 691 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 19667 LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994.
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente23001-23-33-000-2013-00346-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –Determinación / JUBILACIÓN DE LOS RADIOPERADORES, TÉCNICOS DE RADIO Y ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGÍA DE LA AERONÁUTICA CIVIL

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil entre el 21 de abril de 1981 y el 31 de octubre de 2003, esto es, por más de 20 años, lapso durante el cual desempeñó funciones técnicas con fines aeronáuticos, por lo que la entonces Cajanal, con Resolución 27796 de 12 de diciembre de 2001, le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 7ª de 1961, reajustada a través de Resolución 22536 de 12 de mayo de 2006 y calculada sobre el promedio de lo cotizado desde el 1º de abril de 1994 hasta el 30 de octubre de 2003, con inclusión de la asignación básica, los dominicales y feriados, las horas extras y la bonificación por servicios prestados, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC).Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con fundamento en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en tal inciso el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, tal como lo hizo la entonces Cajanal en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO21 / DECRETO 691 / DECRETO 1158 DE 1994

JUBILACIÓN DE LOS RADIOPERADORES, TÉCNICOS DE RADIO Y ELECTRICIDAD Y OFICIALES DE METEOROLOGÍA DE LA AERONÁUTICA CIVIL –Regulación legal / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO

En lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los radioperadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Aeronáutica Civil, bajo los requisitos de la Ley 7ª de 1971, no les es aplicable dicha normativa.(…) Los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores y los que estuviesen incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del sector técnico aeronáutico, siempre que a 4 de agosto de 1994 (entrada en vigor del mencionado Decreto 1835 de 1994) hubieren tenido treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o diez (10) o más años de servicios cotizados, tienen derecho, al cumplir veinte (20) años de servicio en la Aeronáutica Civil, a una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, de conformidad con la aludida Ley 7ª de 1961 y su Decreto reglamentario 1372 de 1966.(…) la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por ende, dichos servidores públicos gozan del régimen pensional establecido por el mentado Decreto 2090 de 2003, sin embargo, este dispuso un régimen de transición consistente en que quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL : LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1372 DE 19667 LEY 100 DE 1993-ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835 DE 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00346-01(4956-14)

Actor: G.O.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión de jubilación de exservidor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1835 de 1994

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 183 a 189) contra la sentencia de 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala cuarta de decisión), mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 170 a 176).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 39 a 47). El señor G.O.F., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 27796 de 12 de diciembre de 2001, «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez», y 22536 de 12 de mayo de 2006, a través de la cual se reliquidó la anterior prestación, por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, «[…] sin tener en cuenta todos los factores devengados y certificados del último año de servicio[s] […]»; y la anulación de las Resoluciones RDP 6488 de 13 de febrero de 2013, con la que se negó el reajuste pensional, y RDP 19221 de 26 de abril de la misma anualidad, mediante la cual se desató de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la aludida Resolución RDP 6488 de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el «[…] Régimen especial de que trata[n] los Artículos 1º y 2º de la Ley 7ª/61, el Art[í]culo 6º del Decreto 1372/66 en concordancia con el régimen de transición consagrado en el Art[í]culo 7º del Decreto 1835/94 a favor de los servidores que se encontraban incorporados a 31 de diciembre de 1993 a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico (Radio-operadores, Controladores, I.A., M., Técnicos electricidad y electrónica e inspectores técnicos) de la AERON[Á]UTICA CIVIL»; (ii) cancelar «[…] la pensión de vejez del Régimen especial […] en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio -Diciembre 1° de 2002 a Noviembre 30 de 2003 - teniendo en cuenta todos los factores de salario, tales como: Asignación básica, Horas extras, Diferencia de horario, Dominicales y festivos,...

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