Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00103-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00103-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00103-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00103-00
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2070 DE 2003 - ARTÍCULO 23

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solicitud de reajuste de prima de actividad en la asignación de retiro de miembro de la policía nacional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Derecho prestacional que surge desde la fecha en que se produce el retiro efectivo y no desde la fecha en que se reconoce la asignación / REAJUSTE DEL PORCENTAJE DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – De conformidad con el Decreto 2070 de 2003 vigente al momento del retiro efectivo del servicio / TRES MESES DE ALTA - Período que tiene la entidad para elaboración del acto administrativo de reconocimiento pensional pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO


[E]l tribunal accionado, en la sentencia de 8 de noviembre de 2018, si bien bajo consideraciones diferentes, confirmó la decisión desfavorable de primera instancia en la que se consideró que el actor se retiró del servicio activo el 29 de mayo de 2004, y que para esa fecha el Decreto 2070 de 2003 ya no se encontraba vigente (…) En el presente caso (…) las autoridades judiciales demandadas tuvieron como fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro del demandante el día en que se cumplieron los tres meses de alta y no aquella en que ocurrió el retiro efectivo del [actor] es decir, el 29 de febrero de 2004, como consta en la hoja de servicios Nº 91342225 , lo que sin duda configura un desconocimiento de la jurisprudencia sentada por esta Corporación sobre la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y la normatividad aplicable a la solicitud de reliquidación de la prima de actividad del accionante. En este punto, la Sala estima necesario referirse a lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el citado pronunciamiento en cuanto a los tres meses de alta, periodo que “(…) tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…)”, pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social (…) De acuerdo con lo anterior, y en igual sentido a como fue decidido recientemente en un caso análogo por esta misma Sala , la Sala estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y, por tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por el actor.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1213 DE 1990 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 2070 DE 2003 - ARTÍCULO 23



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00103-00(AC)


Actor: J.R.M.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Asignación de retiro. Nulidad y restablecimiento. Vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003. Prima de actividad. Desconocimiento del precedente



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor José Ricardo Moreno Flórez, por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de B., en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 20 de marzo de 2018 y 8 de noviembre de 2018, mediante la cuales las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la que se le negó un reajuste en su asignación de retiro.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


El actor indicó que luego de que fuera retirado del servicio de la Policía Nacional mediante Resolución Nº 0322 de 20 de febrero de 2004, con retiro efectivo el día 29 de febrero de esa misma anualidad, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), mediante Resolución Nº 03439 de 8 de julio de 2004, le reconoció una asignación de retiro a partir del 29 de mayo de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, el cual contempla un 20% de la asignación básica como prima de actividad.


Afirmó que para la fecha de su retiro efectivo, 29 de febrero de 2004, el Decreto Ley 2070 de 2003 se encontraba vigente, y que, con posterioridad, este fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004 de 6 de mayo de 2004.


Sostuvo que luego de solicitar el reajuste del porcentaje de la prima de actividad conforme con el Decreto 2070 de 2003 y el pago de su respectivo retroactivo, dicha petición fue resuelta de manera desfavorable por CASUR, a través del oficio Nº 250172 de 26 de julio de 2017.


Refirió que por este motivo presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo Oral de B., quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada en audiencia inicial, negó las pretensiones, bajo el argumento de que su desvinculación del servicio activo había ocurrido el 29 de mayo de 2004, fecha desde la que le fue reconocida la asignación básica de retiro y para la que el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, por lo que el mismo no era aplicable.


Indicó que luego de apelar dicha decisión en escrito en el que puso de presente que el juez de primera instancia erró al considerar que la fecha de su retiro del servicio fue el 29 de mayo y no el 29 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 8 de noviembre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia, pero por motivos diferentes, esto es, por considerar que, conforme con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004, el Decreto 2070 de 2003 era inconstitucional por no haber sido expedido por la autoridad competente.


2. Fundamentos de la acción


A juicio del accionante, las sentencias de 20 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de B., y de 8 de noviembre de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Santander, incurren en i) defecto sustantivo, por la inaplicación del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece que las sentencias de constitucionalidad tendrán efectos únicamente a futuro, y del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, que indica que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo solo para efectos de prestaciones sociales, por lo que, en su criterio, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, a partir del 3 de junio de 2004, no debía afectar la asignación que le fue reconocida luego de su retiro efectivo el 29 de febrero de 2004.


Igualmente, considera que las providencias acusadas incurren en ii) desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado de a) la sentencia de de 7 de marzo de 20131, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que establece que los tres meses de alta no son meses de servicio activo sino un periodo para que se surtan los trámites administrativos tendientes a emitir un acto administrativo de reconocimiento de pensión, b) de las sentencias 2015-00061-012 y 2005-02204-013 de esa misma Subsección del Consejo de Estado, que establecen que el derecho prestacional surge desde la fecha en que se produce el retiro efectivo y no desde la fecha en que se reconoce la asignación, lo que, en su concepto, determinaría que la norma aplicable a su caso fuese el Decreto 2070 de 2003, por ser la norma vigente al momento de ser llamado a calificar servicios.


Finalmente, considera que las providencias objetadas incurren en iii) violación directa de la Constitución, en específico de los artículos que establecen los derechos supuestamente conculcados, es decir, el debido proceso, la seguridad social, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones


El accionante solicitó:


TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD SOCIAL, por cuanto las sentencias proferidas por JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en sentencias fechadas 20 de marzo de 2018 y 8 de noviembre de 2018 respectivamente, incurrieron por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución.


2. Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 8 noviembre de 2018 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL (sic), que en el término que el Juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, la jurisprudencia, y los propios del fallo de la presente tutela”.


4. Pruebas relevantes


Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo, contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2017-00362-00, actor: José Ricardo Moreno Flórez.


5. Trámite procesal


Por auto de 16 de enero de 2019, el despacho admitió la solicitud de tutela, decisión en la que se ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, se ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional...

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