Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01547-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01547-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01547-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01547-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Solicitud de indemnización por daños ocasionados por falla en la prestación del servicio médico / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de historia clínica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por falla en la prestación del servicio médico / PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD – Originada en la falta de intervención quirúrgica oportuna en caso de apendicitis que aumentara la posibilidad de evitar complicaciones como la peritonitis que padeció el actor / VALORACIÓN E INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – No se realizó en oportunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]n el caso concreto los accionantes indicaron que este defecto se configuró por una indebida valoración de la historia clínica y de la póliza en lo relacionado con la cobertura (…) Frente a este cargo, esta Sala encuentra que lo que pretende la Sociedad actora es reabrir el debate de instancia, pues el Tribunal (…) sí valoró la historia clínica, y encontró responsables a las demandadas, debido a sus actuaciones individuales, pues el paciente no fue revisado por el médico cirujano pues puso en riesgo la vida; por ello concluyó que la valoración e intervención quirúrgica debió realizarse apenas ingresó a la Clínica Las Lajas y no al otro día. En ese orden, el argumento de la tutelante, según el cual se debió valorar toda la estancia de señor [C.E.L.O.] para entender que se agravó en Saludcoop Clínica los Andes, no desvirtúa la conclusión a la que llegó el Tribunal, según la cual, la víctima debió ser valorado e intervenido inmediatamente ingresó a la Clínica las Lajas y no hasta el otro día. Ahora bien, respecto de la responsabilidad de la Clínica Saludcoop, frente a la cual la parte actora considera que si el fallador de instancia se hubiese dado cuenta que la laparotomía no fue al ingreso del paciente el día 6 de febrero sino el día 14 de febrero de 2011, habría advertido el verdadero estado de salud del paciente, no solo a su ingreso, sino durante toda su estancia en Saludcoop Clínica los Andes; no obstante, lo cierto es que como lo dejó claro el Juzgado y el Tribunal, la condena no se sustentó en la perforación intestinal y demás complicaciones, sino por la pérdida de la oportunidad originada en que en los casos de apendicitis, si la intervención quirúrgica se realiza oportunamente, aumenta la posibilidad de evitar complicaciones.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de póliza de seguro / CLÁUSULA DE CLAIM MADE PACTADA EN CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD / COBERTURA DE LA PÓLIZA DE SEGURO – Pactada entre la Previsora S.A. y Hospital Las Lajas S.A.y cubriría la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas / RECLAMACIÓN DERIVADA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA - Se dio en vigencia de otra renovación, cuando había terminado la renovación inmediatamente siguiente o consecutiva a la de la ocurrencia del siniestro / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COMPAÑÍA DE SEGUROS

[F]rente a la valoración de la póliza Nº. 1002615 expedida por la Previsora S.A. a favor de la Sociedad Las Lajas S.A.S. (…) Ahora bien, la póliza matriz 1002615, suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se encontraba vigente para la fecha de los hechos (enero-febrero 2011) y lo que correspondía analizar, era si la reclamación (25 de septiembre de 2012) se presentó en vigencia de la misma póliza, o de su renovación consecutiva, precisamente porque la modalidad de contrato de seguro que se denomina “claim made”. (…) en caso de renovaciones sucesivas e ininterrumpidas de esa póliza, la cobertura siempre se extenderá a cubrir la responsabilidad emergente de actos médicos ocurridos desde el inicio de vigencia de la póliza inicial, sin importar que dicha póliza inicial hubiese ya vencido, siempre que el reclamo y la notificación se formule durante una de sus renovaciones consecutivas e interrumpidas, lo cual no sucedió en el caso concreto como pasa a explicarse. En efecto, el caso concreto, el contrato de seguro se pactó con renovación de pólizas sucesivas e ininterrumpidas desde el 23 de junio de 2004, hasta el 1 enero de 2020. Y en lo que a los hechos objeto de la demanda se refieren, el siniestro se originó (enero-febrero 2011) en vigencia de la póliza que inició el 23 de junio de 2010 y terminaba el 23 de junio de 2011. Por su parte, esa póliza tuvo una renovación consecutiva del 23 de junio de 2011, al 23 de junio de 2012, sin que en esta vigencia se haya dado la reclamación. Por su parte, la reclamación (25 de septiembre de 2012) se dio en vigencia de otra renovación, es decir, cuando había terminado la renovación inmediatamente siguiente o consecutiva a la de la ocurrencia del siniestro, esto es en la renovación que inició el 23 de junio de 2012, hasta el 23 de junio de 2013 (…). Así las cosas, de la naturaleza de este tipo de pólizas “claim made”, y de la en aplicación de la condición novena suscrita entre el hospital tutelante y la aseguradora La Previsora S.A., se advierte que la interpretación de las autoridades judiciales demandadas es razonable, toda vez que para que se pueda exigir la responsabilidad de esta última, es necesario que el hecho y la reclamación se den en vigencia de la misma póliza, o en su defecto, en la renovación consecutiva e ininterrumpida, pero no después, es decir, en una renovación posterior a la inmediatamente siguiente a la del acaecimiento de los hechos, como sucedió en el caso concreto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01547-00(AC)

Actor: SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

TEMA: Tutela contra providencia judicial-defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la Sociedad Las Lajas S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 11 de abril de 2019[1], la sociedad Las Lajas S.A.S por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Tal garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 6 de febrero de 2019, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 7 de octubre de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa identificada bajo el...

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