Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01805-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01805-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01805-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01805-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01805-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD - Justificada por tratarse de investigación de un delito contra una persona en condición de discapacidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el sub judice la parte actora alega la configuración del desconocimiento del precedente contendió en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues a su juicio, el análisis que hizo el Tribunal accionado no corresponde con la sana crítica y el criterio de la Corte Constitucional (…) la Sala observa que, en cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias que se alegan como desconocidas, el Tribunal accionado realizó un estudio para determinar, si en efecto, la privación de la libertad de que fue objeto el tutelante fue injusta o no. En ese sentido, expuso que teniendo en cuenta la condición de sujeto especial de la presunta víctima de los actos sexuales, sumado a que la hermana de la misma denunció el hecho y que la víctima ya había sido objeto pasivo de este delito, resultaba proporcionado que la Fiscalía ordenara la captura del tutelante, como medida de especial protección que requería la señora [J.D.F.] En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que “con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.” En ese sentido, contrario a lo afirmado por el tutelante, el Tribunal Administrativo del Cesar acogió y aplicó el precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, y concluyó que la privación de la libertad de que fue objeto el actor no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, por lo cual no se configura el defecto alegado

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.A.Y.B., sin medio magnético a la fecha (13/06/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01805-00(AC)

Actor: J.M.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Niega – desconocimiento del precedente – privación injusta de la libertad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.M.P. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1.1. Con escrito radicado el 2 de mayo de 2019[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor J.M.P., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, “de presunción de inocencia y a la reparación integral”.[2]

1.2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 15 de noviembre de 2018[3], proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N° 20-001-33-33-008-2016-00263-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se revocó la providencia del 10 de noviembre de 2017,[4] del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

1.3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…) dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa radicado N° 20-001-33-33-008-2016-00263-01 y ordenar al citado Tribunal para que dentro del término legal correspondiente se profiera una nueva decisión, de conformidad con los derechos amparados a raves del fallo de tutela que se invocan”.[5]

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La señora M.D.F. presentó denuncia penal debido a que tuvo conocimiento de que el señor J.M.P. forzó la puerta de su casa e intentó acceder carnalmente a su hermana, quien es una persona con discapacidad mental.

2.2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía libró orden de captura contra el señor M.P., la cual fue legalizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumani el 21 de febrero de 2014.

2.3. El proceso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana, autoridad judicial que en sentencia del 11 de marzo de 2015 absolvió de toda responsabilidad penal al tutelante al considerar que, la Fiscalía no aportó ninguna información concreta sobre la ocurrencia de los hechos que sustentara su teoría del caso.

2.4. Los señores J.M.P., V.M.M.G., M.C.M., D.I.M.P., I.T.M.M., G.M.M., C.A.M.M., W.M.M., J.Y.M.C., Y.M.C., J.A.T.M. y L.M.T.M. presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de ellos.

2.5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridad judicial que, en sentencia del 10 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR no probada las excepción (sic) de ‘falta de relación de causalidad’ propuesta por la: RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, Por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO.- DECLARAR a la NACIÓN — RAMA - JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes a raíz de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor J.M.P., durante el período comprendido entre el 22 de febrero hasta el 26 de noviembre de 2014, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar las siguientes sumas:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de J.M.P., la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 6.870.927,47).

Por concepto de perjuicios morales: Para J.M.P. (víctima directa) y V.M.M.G. (padre de la víctima directa), el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para D.I.M.P., E.-. CAMPO y Y.M. CAMPO (hermanas de la víctima directa), el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos légales mensuales vigentes, para cada una.

CUARTO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Exonerar de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

2.6. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada la apeló, para lo cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a los argumentos de que la privación resulta abiertamente injusta y desproporcionada, de ahí que el daño irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, me permito manifestar que la Juez de primera instancia ha olvidado en su valoración, que los hechos que dieron origen a la investigación penal, presentaban como posible víctima a una mujer, que tal como quedó plasmado en el fallo dictado dentro del proceso penal, se pudo demostrar que Ia misma padecía de una limitación cognitiva severa, entre otra cosas no le permitía expresarse o hablar de manear normal, que además de ello, esta mujer ya había sido víctima del...

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