Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03908-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03908-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803349

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03908-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03908-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03908-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 91 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 38 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 – NUMERAL 8

ACCIÓN DE TUTELA – Contra acto administrativo de trámite / CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES PARA ASPIRAR A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dentro de los límites de su competencia / ESTUDIO DE INHABILIDADES PARA OCUPAR EL CARGO DE PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Competencia especial del Consejo Nacional Electoral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de prisión perpetua” y que se garantice el respeto por los principios “de buena fe, retroactividad y ultractividad de la ley penal”, los cuales consideró desconocidos, entre otras circunstancias, con la certificación de cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, expedida por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, (…) en documento de 27 de febrero de 2018, contentivo del estudio efectuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil para habilitar la expedición de la certificación objeto de tutela, se evidencia que la autoridad accionada advirtió que dicho certificado se circunscribe a la verificación de los requisitos previstos en el artículo 191 de la Constitución Política, tales como: ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de 30 años. Así, aclaró que la certificación “no se extiende a las inhabilidades e incompatibilidades en las que puede estar incurso un candidato a la Presidencia de la República frente a las cuales el artículo 2 del Acto Legislativo Nº 01 de 2009 estableció una competencia especial en el Consejo Nacional Electoral”. Ahora bien, puso de presente “que según el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación de fecha 19 de febrero de 2018, el doctor [D.T.T.] registra una inhabilidad permanente para ser Presidente de la República”. Sin embargo, aseveró que no era de su competencia pronunciarse sobre este aspecto, en la medida que “le corresponderá a las autoridades electorales competentes, al momento de la inscripción o del análisis de una eventual revocatoria, evaluar la situación de las inhabilidades e incompatibilidades del doctor [D.T.T.] como candidato a la Presidencia de la República a que se refiere la certificación de la Procuraduría General de la Nación”. Para la Sala, contrario a lo dicho por el accionante, las citadas expresiones contenidas en la certificación expedida por la autoridad demandada en torno a la inhabilidad especial para ocupar el cargo de Presidente de la República que fue certificada por la Procuraduría General de la Nación, no tiene el alcance de una decisión que resuelva de fondo algún aspecto relacionado con esa circunstancia. Es decir, no es la Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad que está certificando la inhabilidad para el cargo, y tampoco, con fundamento en ese aspecto adoptó una decisión en torno a la inscripción de [D.T.T.] como aspirante a la Presidencia de la República. En efecto, lo dicho en la certificación objeto de reproche constituye una respuesta a lo que el mismo actor expuso en la petición radicada ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 20 de febrero de 2018, sobre la inhabilidad expresada en el certificado especial de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación. (…) En esa medida, resulta claro que el accionante le está dando un alcance errado a lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado frente a esa circunstancia, pues como se ha demostrado, expidió el respectivo certificado dentro de los límites de su competencia, poniéndole de presente al actor que su alegato sobre la inhabilidad especial era un asunto que escapaba de su órbita. Así las cosas, se constata que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 91 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 38 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 – NUMERAL 8


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace referencia a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional y consolidadas en la sentencia SU 077 de 2018 sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite, esto por cuanto, la certificación de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, para la Sala es una función asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil que se aleja de la labor consultiva del Consejo de Estado, convirtiéndose también en parte de otro proceso matriz, esto es, el adelantado ante las autoridades electorales en torno a la elección del Presidente. Por lo tanto, es posible sostener que esa actuación se enmarca dentro de la caracterización de los actos administrativos de trámite, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar demandas presentadas contra actuaciones adelantadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha explicado que algunas atribuciones no materializan per se la función consultiva, y las ha ubicado dentro de la categoría de actos administrativos preparatorios o de trámite, al encontrar que forman parte de un procedimiento administrativo principal, que será el que culminará con una decisión de fondo y que puede ser objeto de demanda en sede judicial, como el presente caso. En esa línea, consultar la providencia de 17 de octubre de 2013, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, expediente 2012-00091-00



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03908-00(AC)


Actor: D.T.T.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL




Temas: Tutela contra certificación de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República. No se desbordó la competencia asignada por el legislador a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los artículos 91 del Código Nacional Electoral y 112 del CPACA



SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por D.T.T. contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales “a elegir y ser elegido, a la honra, al trabajo, a la libertad, al debido proceso, a la prohibición de prisión perpetua” y se garantice el respeto por los principios de “buena fe, retroactividad y ultractividad de la ley penal”, los cuales consideró desconocidos con la certificación de cumplimento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, expedida el 27 de febrero de 2018.



I. ANTECEDENTES


  1. Cuestión preliminar


El actor formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.


En esa oportunidad, cuestionó la certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, así como la sentencia condenatoria proferida dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito.


La solicitud de amparo fue radicada ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que mediante providencia de 26 de septiembre de 2018, negó la protección constitucional invocada por el actor. En esa misma oportunidad, dispuso la remisión de la copia del escrito de tutela al Consejo de Estado, para que se tramitará lo relativo al cargo presentado contra la certificación expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación.


El fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 21 de noviembre de 2018.


En cumplimiento de lo expuesto, mediante oficio OSSCC Nº 18739 de 21 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado copia autentica del expediente de tutela.


Posteriormente, mediante auto de 9 de octubre de 2018, la Sala de Consulta y Servicio Civil dispuso la remisión del presente asunto a la vicepresidencia de esta Corporación. Finalmente, fue repartido a la C.S.J.C.B..


De acuerdo con lo anterior, resulta necesario precisar que la Sala abordará la solicitud de amparo, únicamente, en lo pertinente a la acusación formulada contra la certificación expedida por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 27 de febrero de 2018, en tanto los demás cargos de tutela fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia.


  1. Hechos1


El 20 de febrero de 2017, D.T.T. radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, solicitud de expedición de certificado de cumplimiento de requisitos constitucionales para aspirar a la Presidencia de la República, periodo 2018-2022.


En ese escrito, puso de presente que en el año 1999 fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de enriquecimiento ilícito y, que además, le fueron suspendidos los derechos políticos, no obstante, adujo que esa circunstancia, en su criterio, no lo inhabilitaba para aspirar a ocupar el cargo de Presidente de la República, en razón a la prelación que debe darse al derecho fundamental de elegir y ser elegido, sobre normas que conllevan perpetuar una condena cuando la misma fue cumplida en los términos que determinó el...

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