Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803413

Sentencia nº 44001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 44001-23-33-000-2013-00032-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
Fecha06 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente44001-23-33-000-2013-00032-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN ENN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- Determinación

Comoquiera que al demandante no le fue reliquidada su pensión por nuevos tiempos por una causa no atribuible a él, pese a que aportó certificaciones que daban cuenta de lo devengado durante los años 1996 a 2006, por concepto, entre otros emolumentos, de la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, los cuales constituyen ingreso base de cotización pensional conforme al Decreto 1158 de 1994, tiene derecho a que su pensión sea reajustada con la tasa pensional (75%) prevista en la Ley 33 de 1985 y calculada sobre el promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la fecha del retiro del servicio, si fuere inferior a 10 años; (ii) lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme lo establece la Ley 100 de 1993, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, con inclusión de los aludidos factores, establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Por lo tanto, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia apelada, que accedió a las súplicas de la demanda, y se modificará en el sentido de ordenar que la pensión de jubilación del actor se liquide con el 75% del promedio de lo cotizado durante (i) el tiempo que le hacía falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (30 de junio de 1995) y la fecha del retiro del servicio, si fuere inferior a 10 años, (ii) los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC), según le sea más favorable, con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad devengadas por el actor y que se hallan relacionadas en el Decreto 1158 de 1994 como parte del IBL.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00032-01(2022-14)

Actor: DOMINGO G.G.O.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP (ff. 214 a 216) contra la sentencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 199 a 212).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 21 a 31). El señor Domingo Gabriel García Obediente, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 9600 de 19 de septiembre de 2012, «[…] mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de Revisión de Reliquidación»; y RDP 14784 de 8 de noviembre del mismo año, por la que «[…] se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirm[ó] la resolución recurrida».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios […] a partir del 1 de agosto de 2006 […]»; (ii) efectuar «[…] los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho»; (iii) cancelar «[…] las nuevas sumas, descontando lo ya pagado»; (iv) sufragar «[…] las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011»; y (v) pagar «[…] los intereses moratorios […] conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011».

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue pensionado mediante la Resolución No. 042995 del 12 de diciembre de 2005, […] con efectos fiscales a partir del 09 de junio 2004 condicionada a[l] retiro, sin […] [tener] en cuenta todos los factores que constituyen salario».

Afirma que, a través de «[…] Resolución No. 411 del 03 de abril de 2006, [la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal)] resolvió un recurso de reposición y reconoce una pensión […] a partir del 09 de junio de 2004».

Que con escrito de «[…] 18 de julio de 2012 solicit[ó] la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», lo cual fue negado por la UGPP, por medio de Resolución RDP 9600 de 19 de septiembre de 2012, al estimar que los factores salariales deprecados «[…] no se encuentran enlistados [sic] en el Decreto 1158 de 1994».

Aduce que «Contra la anterior [decisión] […] interpuso recurso de apelación y la UGPP mediante Resolución No. RDP 014784 del 8 de [n]oviembre de 2012, […] confirmo[ó] la resolución recurrida».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1945 de 1978; las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; y los Decretos 1042 de 1978 y 1158 de 1994.

Arguye que las normas citadas «[…] se violaron por falta de aplicación y mala interpretación por parte de la demandada al no incluir en la liquidación todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados […] en el último año de servicios».

Por último, transcribió la normativa quebrantada y trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera aplicable al caso sub examine.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 100). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que son ciertos. Asevera que «[…] se tiene en cuenta que la pensión de jubilación de los servidores públicos está regulada en la [L]ey 33 de 1985, y demás normas relativas a pensiones, en tal sentido en el acto administrativo de la pensión de jubilación se le tuvieron en cuenta como factores de salario los certificados con aportes por su empleador, quien es el encargado de dar fe respecto de la vinculación laboral y el salario devengado por el trabajador, así mismo, se le aplicó el 75%. Pretende el actor que se incluyan como factores salariales los establecidos conforme a la [L]ey 33 de 1985, relacionados en la [L]ey 62 del mismo año, aunque sobre ellos no se hubiese realizado los aportes respectivos, lo cual no está acorde con la reglamentación aludida en la resolución de pensión».

Que «[…] se le respetó del régimen de transición, la edad de pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, pero en cuanto a los factores de salario se rige por la norma vigente al momento del status que en este caso corresponde a la ley 100 de 1993 y sus reglamentaciones […]».

Precisa que «[…] no hay lugar a [realizar la] Reliquidación de la pensión de vejez, pues se tuvieron en cuenta los factores salariales que correspondía conforme a las certificaciones aportadas al expediente administrativo, y así tenemos entonces que corresponde al Juez en la revisión del proceso y las pruebas obrantes en el mismo, determinar que los actos demandados son nulos, para lo cual es necesario el expediente administrativo y con los cuales se expidieron los actos administrativos relacionados con la pensión de la parte actora. De otro lado debe tenerse en cuenta que la financiación de dichas pensiones se realiza en parte con los aportes que realiza el trabajador quien durante su vida laboral no realizó los mismos sobre los factores que ahora reclama para que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión, por ello el sentido de la ley 33 de 1985 al señalar que en todo caso se tendrá en cuenta los factores que sirvieron como base para realizar los respectivos aportes, en tal sentido si incluimos otros factores salariales se estaría atentando contra el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema pensional, razón por la cual debe desestimarse las pretensiones del actor por ser en contra de la legislación aplicable al actor» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 199 a 212). El Tribunal Administrativo de La Guajira, en...

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