Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01802-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01802-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01802-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01802-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla médica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Descendiendo al asunto que ocupa a este juez constitucional, se tiene que los reproches de la parte accionante guardan relación a que la autoridad judicial accionada, en su criterio, valoró de forma “irracional” el dictamen pericial rendido por el médico experto al interior del proceso ordinario censurado, prueba que en su sentir, acredita la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Ó.E.V.C. en el fallecimiento de la señora [S.M.H.Á.]. Ahora bien, (…) itera este juez de tutela que, contrario a los alegatos elevados por el extremo tutelante, la autoridad accionada, luego de estudiar la prueba de la cual los actores alegan una indebida valoración, concluyó, dentro de la autonomía que reviste su laborar, que no le asistía responsabilidad a la entidad hospitalaria. (…) [L]a valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo accionado se fundamentó en el ejercicio del principio de autonomía e independencia que reviste a todos los operadores judiciales, sin que ello implique estar en contra de la sana crítica al punto de tornarse arbitrario o caprichoso en sus conclusiones, luego, ni las partes y mucho menos el juez constitucional puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel desconociendo el mandato constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01802-00(AC)

Actor: J.L.L. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por J.L.L.P., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad M.L.H.; A.H.O., en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.A.H.P.; M.D.R.Á.O., L.A.H.Á., L.P.H.Á., I.D.H.Á. y MARYOLYS HERNÁNDEZ PINEDA, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito allegado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 30 de abril de 2019, J.L.L.P. y OTROS, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la recta y oportuna impartición de justicia”, la reparación integral a las víctimas, la igualdad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva.

1.2. Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa con la finalidad de que se declarara responsable administrativamente a la E.S.E. Hospital Oscar E. Vergara Cruz[1], de los perjuicios ocasionados con motivo de la muerte de la señora S.M.H.Á., que ocurrió el día 12 de abril de 2013[2].

1.2.2. El trámite judicial[3] correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo Oral de T., el cual, con sentencia de 21 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1.2.3. Al respecto, expuso el a quo que: (i) conforme al dictamen pericial rendido al interior del proceso, concluyó que “no obstante existir dificultad para el diagnóstico de “inversión de útero” y ser el hospital demandado nivel I –lo que necesariamente implica ausencia de profesional idóneo en ginecología-, lo cierto era también que según las conclusiones de la experticia –la médica tratante debió intentar las maniobras de inversión y luego tratar de meter el útero-”, con el fin de proteger la vida en riesgo.

(ii) Expuso que, de acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, el personal que brindó la atención a la joven gestante no siguió las recomendaciones y procedimientos dados por la Organización Mundial de la Salud sobre la materia.

1.2.4. En desacuerdo con lo decidido, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que con fallo de 30 de octubre de 2018, revocó el proveído objeto de alzada.

1.2.5. Al efecto, se resalta de la providencia censurada en el asunto de autos:

“Como lo ha dicho el Consejo de Estado, debe partirse de la base de que el ejercicio de la medicina no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de acertar en el diagnóstico, la responsabilidad de la administración no resulta comprometida sólo porque se demuestre que el demandante sufrió un daño como consecuencia de un diagnóstico equivocado, pues es posible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no logre establecerse la causa del mal, bien porque se trata de un caso científicamente dudoso o poco documentado, porque los síntomas no son específicos de una determinada patología o, por el contrario, son indicativos de varias afecciones.

Ahora, es claro en este caso que una vez se da la expulsión de la placenta adherida al útero, y se detecta la irregularidad por el profesional de la salud, se procede a controlar la hemorragia e inmediatamente se ordena la remisión a otro centro de mayor complejidad para valoración por especialista; lo que dentro de las actuaciones administrativas que debe surtir la entidad remitente, a juicio de la Sala fue oportuno, pues no transcurrieron más de 35 minutos aproximadamente para que se hiciera efectivo el traslado hacia el Hospital Antonio Roldán del municipio de Apartadó, luego de garantizarse el acompañamiento con médico a bordo.

Desafortunadamente se observa que el tiempo estimado de llegada a la entidad receptora, que era la institución apta en la zona de Urabá para atender la materna ante la eventualidad sucedida, se ubicaba a dos (2) horas en promedio de camino; circunstancia que inexorablemente incidió negativamente en el resultado muerte de la paciente, pero que de ninguna manera resulta imputable a la Administración.

1.3. Sustento de la vulneración

En criterio de los tutelantes, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a “la recta y oportuna impartición de justicia”, la reparación integral a las víctimas, la igualdad, la dignidad humana y la tutela judicial efectiva, pues en su pensar, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico.

Argumentaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración “irrazonable” del material probatorio que reposa en el expediente ordinario objeto de censura en autos. En concreto, refirieron a que dicha autoridad “se limitó a sustraer del dicho del perito los aspectos mencionados de manera tangencial, dejando de lado los tópicos nucleares de la experticia y la sustentación de los mismo efectuada por el experto en la audiencia correspondiente”.

A su vez, manifestaron que dicha prueba (dictamen pericial) fue valorada de manera “fragmentaria… como si se pretendiese justificar por todos los medios el cúmulo de irregularidades acaecidas en la etapa de alumbramiento y que desencadenóla suerte fatal de la paciente…”.

1.4. Pretensiones

De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“… y en consecuencia decrete que el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) incurrió en vía de hecho por defecto fáctico derivado de la valoración indebida de las pruebas, al proferir (…) sentencia No 095 de 30 de octubre de 2018, con la que procedió a revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda (…) y en consecuencia se emita providencia de remplazo o, acogiéndose los argumentos del salvamento de voto y se decrete la firmeza de la sentencia de 21 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Turbo”.

1.5. Trámite en primera instancia

Con auto de 6 de mayo de 2019 (fls. 16-17) el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de...

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