Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03612-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03612-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03612-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03612-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba diferente al acta de la Junta Médica Laboral que demuestre la mengua de la fuerza laboral en la vida civil, a pesar de que el magistrado ponente, no estaba de acuerdo con esa postura. Pese a lo anterior, la Sala constató que el acta Nº 59214 de 10 de mayo de 2013 determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 20.81%, elemento probatorio determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico. (…) [L]a autoridad judicial redujo la tasación de los perjuicios morales de 40 SMLMV a 29 SMLMV. Asimismo, la tasación del daño a la salud, pues de 40 SMLMV que se reconocieron en primera instancia se redujeron a 29 SMLMV. Al respecto, el magistrado ponente volvió a realizar la misma aclaración frente a la postura adoptada por esa sala del tribunal, en el sentido que no la comparte, pero que en aras de materializar el principio de celeridad y economía procesal, aplicó la posición mayoritaria. Ahora bien, la Sala constató que en el caso en estudio se demostró la existencia del daño moral y del daño a la salud alegados por el demandante durante el proceso ordinario, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia del accidente sufrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y que este generó una aflicción en el accionante (…) Por lo anterior, es claro que, respecto al daño moral, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [J.F.L.C] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 20.81%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta el nivel antes transcrito y no el concedido en la sentencia atacada. Frente al daño a la salud se le debieron reconocer 40 SMLMV y no los 29 SMLMV, que le reconoció el tribunal demandado respecto a los perjuicios en mención. Además, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño moral y a la salud por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03612-00(AC)

Actor: J.F.L.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Daño a la salud, moral y lucro cesante. Acta de Junta Médica Laboral. Soldado conscripto

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.F.L.C., quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la sentencia de 26 de julio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá de 22 de agosto de 2017, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y redujo lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información:

El señor J.F.L.C. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y el 27 de febrero de 2012 resultó herido, durante un ataque realizado por integrantes de las FARC contra la unidad que hacia parte.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional elaboró el acta de Junta Médica Laboral Nº 59214 de 10 de mayo de 2013, donde se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 20.81%.

El accionante, junto con su familia, instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que sufrió el señor J.F.L.C. durante la prestación del servicio militar obligatorio.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 2017, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de la parte demandante de 40 SMLMV por perjuicios morales, la misma suma por daño a la salud y cuarenta y nueve millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y tres pesos con ochenta y tres centavos ($ 49.758.143,83) por lucro cesante, y a Y.N.L.C. de 40 SMLMV en calidad de hija de la víctima por el daño moral.

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 26 de julio de 2018, revocó el numeral segunda de la decisión de primera instancia referente al lucro cesante y la modificó en el sentido de que al señor L.C. se le reconociera el daño moral (29 SMLMV) y a la salud (29 SMLMV), y a Y.N.L.C. (29 SMLMV). Lo anterior, con sustento en que el acta de la Junta Médico Laboral no acreditaba la configuración del perjuicio material y no era la idónea para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión para mantener la tasación del perjuicio moral y el daño a la salud que realizó el a quo.

2. Fundamentos de la acción

El demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante), moral y el daño a la salud y, además, no aplicó la providencia de 28 de agosto de 2014[1], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las que se establecieron...

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