Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00021-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00021-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que modifica la condena impuesta / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Solicitud de reconocimiento de perjuicios por lesiones ocasionados a soldado conscripto / DEFECTO FÁCTICO - Indebida valoración probatoria del acta de la Junta Médico Laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES EN FAVOR DE SOLDADO CONSCRIPTO - Existe posición uniforme en la Sección Tercera del Consejo de Estado / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL - Constituye una prueba idónea para acreditar los perjuicios materiales e inmateriales / DAÑO MORAL Y A LA SALUD - Se debe tazar conforme al porcentaje de perdida de la capacidad laboral / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[S]e observa que el fallo dictado por el tribunal accionado consideró que no accedía al reconocimiento el daño material (lucro cesante), toda vez que no se aportó una prueba que permitiera inferir que el accionante se encontraba laborando o que las secuelas le impedían desarrollar algún tipo de actividad productiva. Pese a lo anterior, la Sala constató que en el expediente ordinario reposa el acta de la Junta Médica Laboral Nº 63.671 de 17 de octubre de 2013, en la que se determinó que el demandante quedó con secuelas físicas de carácter permanente parcial, así como una incapacidad laboral equivalente al 10.5%, elemento probatorio determinante para demostrar la existencia del perjuicio por lucro cesante (…) En ese orden de ideas, la Sala mantiene su posición antes trascrita, toda vez que la Sección Tercera del Consejo de Estado en la decisión de unificación como en otros pronunciamientos, ha reconocido el lucro cesante partiendo del acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual la autoridad judicial accionada debió acceder a dicha pretensión. Por consiguiente, se demostró que el tribunal demandado incurrió en defecto fáctico (…) [L]a autoridad judicial redujo la tasación de los perjuicios morales de 20 SMLMV a 10 SMLMV. Asimismo, la tasación del daño a la salud, pues de 20 SMLMV que se reconocieron en primera instancia se redujeron a 10 SMLMV (…) Ahora bien, la Sala constató que la autoridad judicial solamente expuso argumentos frente a la reducción del perjuicio moral, mas no en relación con la modificación de la tasación del daño a la salud, el cual redujo sin explicar los motivos de dicha decisión. Por otra parte, en el caso bajo estudio se demostró la existencia de los daños alegados por el demandante durante el proceso ordinario, pues de acuerdo al desarrollo jurisprudencial y el acta de Junta Médica Laboral, lo sufrido por el actor se encuadra dentro de esa mengua corporal que no está obligado a soportar el demandante, como consecuencia de la enfermedad que sufrió (leishmaniasis cutánea) durante el servicio activo como soldado regular y que este generó una aflicción en el accionante (…) Por lo anterior, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, pues al señor [C.J.M.R] se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 10,5%, tal como quedó plasmada en el acta de la Junta Médica Laboral, por lo que para la tasación del daño moral se debió tener en cuenta el nivel antes transcrito para así reconocer el monto dependiendo al grado de consanguinidad o de afinidad. Frente al daño a la salud se le debieron reconocer 20 SMLMV y no los 10 SMLMV, que le reconoció el tribunal demandado respecto a los perjuicios en mención. Además de lo anterior, se debe aclarar que la verificación de la alteración o cambio del comportamiento de la persona en el entorno social, es una circunstancia para tener en cuenta si se pretende superar los montos establecidos en las tablas de acuerdo a la pérdida de la capacidad laboral, circunstancia que si se llegase a probar en el proceso ordinario aumentaría el monto de la indemnización, pero no un requisito para establecer el reconocimiento de dicho perjuicio, pues diferente es el reconocimiento a la tasación del perjuicio (…) Ahora bien, el hecho de que la autoridad judicial accionada redujera el monto de la tasación del daño a la salud y moral por debajo del tope establecido para el porcentaje de perdida de la capacidad que se le impuso al demandante, bajo los argumentos ya puestos de presente, desconoce la regla jurisprudencial establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00021-00(AC)

Actor: CARLOS JULIO MESA RINCÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Daño a la salud, moral y lucro cesante. Acta de Junta Médica Laboral. Soldado regular

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por C.J.M.R., quien actúa a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y coherencia del ordenamiento jurídico, que consideró vulnerados con la sentencia de 28 de junio de 2018, que modificó la decisión del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá de 18 de noviembre de 2016, en la que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos como consecuencia de la mengua que se le causó al actor durante su desempeño como soldado regular. Sin embargo, redujo lo relativo al perjuicio moral y al daño a la salud, y negó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se destaca la siguiente información:

El señor C.J.M.R. ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin ningún tipo de problema en su salud.

Para el año 2013, al actor empezó a tener problemas cutáneos y, después de varios exámenes le diagnosticaron “leishmaniasis cutánea”, lo que le generó una incapacidad física y laboral.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá le practicó la Junta Médica Laboral de la cual se generó el acta Nº 63.671 de 17 de octubre de 2013 , en la que se determinó un defecto estético en cuello así como una incapacidad laboral definitiva equivalente al 10.5%.

El accionante instauró demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados durante el servicio activo como soldado regular.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá en sentencia de 18 de noviembre de 2016, concedió las pretensiones de la demanda y condenó al Estado al pago en favor de la parte demandante, por conceptos de daño moral y a la salud, 20 SMLMV y veintiún millones setecientos veinticuatro mil doscientos sesenta y siete pesos ($ 21.724.267).

Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante sentencia de 28 de junio de 2018, modificó la decisión de primera en el sentido de que al señor M.R. se le reconociera el daño moral (10 SMLMV) y a la salud (20 SMLMV), y negó el lucro cesante. Lo anterior, con sustento en que el acta de la Junta Médico Laboral no acreditaba la configuración del perjuicio material y no era la idónea para acreditar la gravedad e intensidad de la lesión para mantener la tasación del perjuicio moral y el daño a la salud que realizó el a quo.

2. Fundamentos de la acción

El demandante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no analizó en debida forma la prueba del acta de la Junta Médica Laboral al momento de estudiar el perjuicio material (lucro cesante) y, además, no aplicó la providencia de 28 de agosto de 2014[1], proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, entre otras, en las que se establecieron las tasaciones del daño moral y a la salud de acuerdo al grado de incapacidad laboral fijado en las Juntas Médicas Laborales.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“Solicito de manera respetuosa al honorable Consejo de Estado amparar los derechos fundamentales al actor y se ordene modificar y/o dejar sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Admisnitrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección “A” de fecha 28 de junio de 2018 dentro del expediente # 100133360322015-00057-00, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que se disponga lo siguiente:

(i) Se reconozca por daño moral una suma equivalente a VEINTE (sic) SMLMV.

(ii) Se reconozca por daño a la salud una suma equivalente a VEINTE (20) SMLMV

(iii) Se confirme la condena proferida en primera instancia por perjuicios materiales en la modalidad de lucro y se actualice conforme al IPC”[2].

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó los siguientes documentos:

  • Copia de la sentencia de 18 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, en la cual se accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa que presentó el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.
  • Copia del fallo de 28 de junio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

5. Trámite procesal

En auto de 17 de enero de 2019, el despacho...

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