Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00814-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803765

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00814-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2011-00814-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 06-06-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha06 Junio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2011-00814-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRESUPUESTOS DE LA ACCION / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA / LEGITIMACION EN LA CAUSA – De hecho y material / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia con la capacidad para ser parte en un proceso

Presupuestos de la acción. Que exista capacidad jurídica y procesal del demandante, también se ha denominado legitimatio ad processum por activa o capacidad para ser parte. Que no haya operado la caducidad del acto cuya nulidad se pide, salvo algunas excepciones, entre ellas el acto que reconozca prestaciones periódicas (art. 136-2 del CCA). Que haya concluido el procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa. En la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es necesario que exista un acto administrativo definitivo susceptible de demanda (art. 50 CCA). Presupuestos de la demanda. Que se dirija al juez competente (art. 137 del CCA). Que se cumplan los requisitos legales de la demanda (art. 137 del CCA). Que exista capacidad jurídica y procesal del demandado: Legitimatio ad processum por pasiva. (art. 149 y ss del CCA). Que se agote el requisito de procedibilidad si el asunto es conciliable. (art. 13 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009). Presupuestos materiales de la sentencia. Legitimación en la causa activa y pasiva: legitimatio ad causam. Interés en la pretensión. Que no haya cosa juzgada, transacción, conciliación, desistimiento, caducidad. Claridad de la pretensión. […] [E]n lo relativo a la legitimación en la causa esta Corporación explicó que se entiende en dos sentidos, uno de hecho o procesal y otro material o sustancial, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera (…) se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda.» […] [L]a falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, precisamente, en razón a que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción (…) no deben confundirse la capacidad para ser parte en un proceso con la legitimación en la causa, pues entre otras diferencias, la primera es presupuesto de la acción, su ausencia no permite un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda; mientras la segunda es un presupuesto de la sentencia favorable, a falta de aquel es viable que el juez emita un pronunciamiento de fondo sobre el petitum, pues hace referencia a la titularidad de la situación jurídica material discutida en el juicio. En el sub examine se advierte que el argumento que sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva estuvo dirigido a la capacidad del PAP Buenfuturo para acudir al proceso, pues se consideró que su comparecencia debía efectuarse a través de Fiduciaria La Previsora S.A., dada su condición de carencia de personería jurídica de la primera, lo cual conduce a que se trata de la excepción de falta de capacidad para ser parte, frente a la cual se observa lo siguiente: La demanda que originó el presente trámite estuvo dirigida en contra de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación – PAP Buenfuturo. Al respecto, se observa que aquella intervino en el proceso, por intermedio de apoderado (…), la Fiduciaria La Previsora S.A. confirió nuevo poder […] De lo previamente descrito, se concluye que la entidad fiduciaria La Previsora S.A. acudió al proceso y desplegó actuaciones tales como conferir poder para la defensa de sus intereses, de manera que una afirmación en contrario desconoce la realidad procesal. Por tal razón, se encuentra desvirtuado el argumento que sustentó la declaratoria de la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, motivo por el cual deberá revocarse la sentencia por tal aspecto, entendiéndose además que será la UGPP […]

PENSIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia del 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Reglas y subreglas / PENSIÓN SERVIDOR PUBLICO – Compatibilidad de pensiones

[E]l régimen de transición pensional permite que se regule una determinada situación de acuerdo con las normas anteriores en su integridad, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación. […] En relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones que se reconozcan en los términos del régimen de transición con posterioridad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, precisó que aquella se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» […] En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -.Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» […] [E]n cuanto a la compatibilidad de las pensiones (…) debe señalarse que siendo la regla general la prohibitiva se hace necesario que la excepción sea consagrada por la ley, lo cual no sucede en el presente asunto, pues para el momento en el que el señor (…) cumplió con los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, el 1 de julio de 1997, ya había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, sin que se hubiera extendido la excepción regulada por la Ley 269 de 1996 a las pensiones del personal médico, pues esta última solamente se refirió al tema salarial […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15)

Actor: T.C.H.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP. PAP BUENFUTURO

Referencia: PENSIÓN DE JUBILACIÓN – DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

La Subsección conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa del Patrimonio Autónomo Buenfuturo, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación propuestas por la demandada y denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor T.C.H., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, P.B..

Pretensiones[1]

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la administración frente a la petición formulada el 18 de enero de 2008, por medio de la cual Cajanal E.I.C.E. le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación al señor T.C.H..

- Resolución 03943 del 21 de mayo de 2004, por medio de la cual Cajanal E.I.C.E. confirmó la decisión.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a...

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