Auto nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803785

Auto nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-31-000-2003-02601-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-06-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2003-02601-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO

De acuerdo con lo prescrito por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, una vez fenecido el término para alegar de conclusión en segunda instancia, el expediente debe remitirse al despacho ponente para que elabore el proyecto de fallo. Aunque en el caso concreto tal actuación sería la procedente, lo cierto es que esta unidad judicial, ante los infructuosos esfuerzos realizados para conocer el contenido de la motivación del acto del Tribunal fechado el 26 de abril de 2011, deberá declarar la nulidad originada en la sentencia y devolver el expediente al Tribunal a quo […]. [T]al como lo constataron los demandados y el Ministerio Público en la audiencia de reconstrucción, es evidente que el acto jurídico procesal denominado “sentencia de primera instancia” emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de abril de 2011, se encuentra incompleto y carece del acápite de motivación […] En atención a que en la controversia bajo estudio se constata la carencia absoluta de motivación, en tanto que el Tribunal de primera instancia no expuso los razonamientos fácticos y jurídicos que le permitieron arribar a la conclusión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, resulta claro que se materializó en el pronunciamiento del 26 de abril de 2011, una nulidad originada en la sentencia […] [D]e acuerdo a los mandatos del artículo 146 del compendio procesal civil , la nulidad declarada comprenderá las actuaciones posteriores al motivo que la produjo y que dependan de esta. En consecuencia, el Despacho concluye que no solo la sentencia debe anularse sino también todo lo que estrechamente dependa de ella, esto es, los actos proferidos en el trámite de interposición, concesión y admisión del recurso de apelación y el traslado para alegar de conclusión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212

AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / NULIDAD DE LA SENTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. En este caso, se advierte que la providencia a dictar no se encuentra dentro de los numerales 1, 2 y 3 de dicha norma, luego, no se trata de una de las decisiones que deban ser adoptadas por la Sala, de tal suerte que la presente providencia debe ser proferida por la ponente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO

[D]ebe ponerse de presente que, en relación con la ausencia absoluta de motivación de un fallo, el ordenamiento procesal ha contemplado dos consecuencias distintas que, en todo caso, coinciden en impedir que el superior funcional pueda desatar el recurso ordinario de apelación. Así entonces, la secuela jurídica más aceptada que se deriva de la irregularidad descrita es la materialización de una nulidad originada en la sentencia, aunque también se ha contemplado la declaratoria de inexistencia de dicho acto procesal por carencia total de motivación. En cuanto a la primera institución, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo como juez de recurso extraordinario de revisión ha considerado que dicho vicio procesal se materializa de manera exclusiva cuando el operador judicial ha pretermitido en forma absoluta las razones que le permitieron arribar a la resolución del litigio […] [R]eiteró la Sala Plena de esta Corporación la necesidad de que la sentencia carezca de manera absoluta de motivación para que se configure la causal de nulidad […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que cuando se omite en forma absoluta la motivación de una sentencia se configura una causal de nulidad. Empero, discrepan en la posibilidad de que ausencias parciales o una fundamentación deficiente pueda generar tal vicio de validez del acto jurídico procesal. […]Sin embargo, este Despacho no desconoce la posibilidad dogmática de que se argumente que en eventos como los estudiados más que una alteración en los presupuestos de validez del acto jurídico procesal, como lo constituye la nulidad de la sentencia, lo que se configura es una inexistencia del mismo ante la falencia de uno de sus presupuestos sustanciales, como lo es el de la motivación. Como toda manifestación de voluntad tendiente a producir efectos en el mundo del derecho, los actos procesales constituyen una especie del género del “acto jurídico”, pero relacionados estrechamente con el inicio, comparecencia, trámite, finiquito de un proceso o la materialización de las órdenes emanadas de este.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la ausencia de motivación, cita, entre otros, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, rad. 11001-03-15-000-2003-00133-00(R.M.P.E.G.B. y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2019, rad. 11001-03-15-000-2016-02074-00, M.P.S.L.I.V..

ACTO PROCESAL / INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL / NULIDAD DEL ACTO PROCESAL

La doctrina reconocida enseña que los requisitos de los actos procesales son de forma, fondo, subjetivos u objetivos. En cuanto a estos últimos o formales, es claro que las normas de procedimiento regulan los términos (cómo, cuándo y dónde) en los que debe ejecutarse determinado acto. En el caso de las sentencias, como fue expuesto con anterioridad, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil determina los componentes o elementos que permiten materializar la existencia de tal manifestación de voluntad del Estado exteriorizada a través del juez, encaminada a producir efectos jurídicos –resolución del caso concreto por medio del “dictado del derecho”-. En punto de la distinción entre inexistencia y nulidad del acto procesal bajo análisis, el profesor M.T. razona que cuando concurre una ausencia definitiva –total- de motivación no existe como tal una actuación que se pueda denominar sentencia y que, si se plasmó un razonamiento insuficiente o contradictorio, si es posible catalogar tal irregularidad como una nulidad de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 304

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA A.M.

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02601-01(41654)C

Actor: L.U. DE ESCOBAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Diferencias con la institución de la inexistencia de los actos procesales / TEORÍA DE LA INEXISTENCIA DE ACTOS PROCESALES / Incumplimiento de requisitos esenciales para la existencia de un acto jurídico procesal / Providencia carente de motivación – Consecuencias.

Procede el Despacho a declarar una nulidad originada en la sentencia dictada el 26 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y de las actuaciones posteriores a la misma, por las razones que se exponen a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda y el trámite procesal

Mediante escrito radicado el 18 de julio de 2003 (f. 1-17, c. 1), los señores L.U. de E., N.A.U.G. y N.E.U., presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los daños que adujeron les fueron causados como consecuencia de la omisión de devolución de varios bienes que les fueron incautados, tal como lo ordenó la Fiscalía General de la Nación.

El 25 de julio de 2003 (f. 103-104, c. 1), la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 26 de abril de 2011, la Sala Segunda de Decisión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR