Auto nº 11001-03-15-000-2018-01883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803809

Auto nº 11001-03-15-000-2018-01883-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01883-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01883-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que niega práctica de pruebas / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia

[E]s procedente el recurso de súplica, en tanto que se trata de un auto que denegó el decreto de una prueba solicitada oportunamente, el cual tiene una naturaleza apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en única instancia (…) Esta Sala advierte, como se indicó en el auto recurrido y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que los exhortos solicitados no son pertinentes, por cuanto no guardan relación con el objeto del proceso, el cual se contrae a determinar si se configuran o no las causales invocadas por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, esto es, si la pensión reconocida a la señora Ana Lucía Padrón Carvajal se obtuvo con violación del derecho al debido proceso o excede el monto que le corresponde de acuerdo con la ley o si esta fue adquirida con abuso del derecho (…) En ese contexto, se advierte que las pruebas solicitadas por la recurrente tampoco son conducentes ni útiles para la finalidad propuesta, porque la legitimación por activa para interponer el recurso es un presupuesto que define la normativa legal y reglamentaria aplicable al presente proceso, para lo cual no se requiere prueba o manifestación alguna por parte de las entidades y funcionarios a quienes se dirigen los exhortos. Y, en relación con las razones por las cuales aquellos no presentaron el recurso extraordinario de revisión, se advierte que el requisito de oportunidad del recurso constituye un aspecto objetivo que se verifica por el transcurso del término legal

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01883-00(A)

Actor: ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN[1].

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Medios probatorios – requisitos: conducencia, pertinencia y utilidad.

AUTO - RECURSO DE SÚPLICA

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2019, proferido por la Consejera Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por medio del cual se negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la señora Ana Lucía Padrón Carvajal.

ANTECEDENTES

1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual confirmó parcialmente la providencia de 20 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2008-01032-02.

Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y de abuso del derecho[2].

2. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario interpuesto y ordenó notificar a la señora A.L.P.C., al Procurador Delegado ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 25000-23-25-000-2008-01032-02[3].

3. Contra la anterior decisión, la señora Ana Lucía Padrón Carvajal, en nombre propio[4], interpuso recurso de reposición[5], con fundamento en que: i) el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, toda vez que, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, el término aplicable es de 5 años, que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, por lo que, si la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2012, la interposición del recurso extraordinario el 8 de junio de 2018, resultaba por fuera del término legal; y ii) la UGPP no tiene legitimación en la causa por activa para interponer el recurso, porque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que dicha legitimación recae en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.

4. El anterior recurso fue decidido por la consejera ponente en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida[6], porque con base en la sentencia SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se fijó un plazo especial de 5 años de caducidad para alegar el abuso del derecho bajo los derroteros del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en ningún caso, puede empezar a computarse para la UGPP desde una fecha anterior al 12 de junio de 2013, cuando asumió la defensa judicial de los negocios jurídicos que concernían a CAJANAL, por lo que concluyó que, al haberse interpuesto el recurso el 8 de junio de 2018, éste se había presentado oportunamente, toda vez que debe tenerse como parámetro temporal inicial el 12 de junio de 2013 y, por contera, como plazo final el 12 de junio de 2018.

Además resaltó que: «No sobra destacar que el sustento de la pretendida revisión descansa en el hecho de que la presunta configuración de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conduce a lo que la libelista denominó un “ABUSO PALMARIO DEL DERECHO”[7], que es el supuesto al que el mentado órgano límite en materia de interpretación de derechos fundamentales le da cabida en el citado precedente; cosa distinta es que le asista o no razón a la entidad peticionaria en irrogarle tal calificación al fallo dictado en sede de apelación por la Sección Segunda de la Corporación».

Y, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que «el CPACA no establece una regla especial respecto de su trámite en sede de revisión, como si ocurre con el procedimiento ordinario para cuyo efecto se contempla la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem. Por tal motivo, es imperioso acudir a la premisa genérica prevista en el inciso segundo del artículo 187 de la antedicha codificación, conforme con la cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”».

4. Mediante escrito del 26 de febrero de 2019[8], la señora P.C. se opuso al recurso extraordinario de revisión y, además, solicitó las siguientes pruebas:

«a) DOCUMENTALES, en poder de la parte D.:

Respetuosamente solicito a su Despacho Oficie a la UGPP, ubicada en la Sede Administrativa Calle 26 No. 69B-45 Piso 2 en Bogotá, con el fin de que aporte al proceso una certificación auténtica en la que se describa en forma detallada cuáles fueron los descuentos que efectuó esa Entidad en cumplimiento de lo resuelto en el numeral quinto de la Sentencia del 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A" que dispuso: "ORDENAR a la entidad demandada efectuar los descuentos a dicha suma de los aportes que se debieron hacer por concepto de los nuevos factores a tener en cuenta en la reliquidación de...

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