Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01270-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803825

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-01270-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2002-01270-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2002-01270-01

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad actora afirma que la Armada Nacional retuvo dos vehículos de su propiedad y pretende la reparación de los perjuicios que ello le generó, en tanto considera que no existían razones para tal actuación de la administración. Con todo, no se acreditaron los supuestos de hecho de la demanda en ninguna de las instancias, razón por la cual las pretensiones no prosperan.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RETENCIÓN DE BIENES - Ausencia probatoria / PRUEBAS - No acreditan la responsabilidad de la entidad demandada

[L]as evidencias aportadas a la actuación no dan cuenta de la alegada retención de los dos automotores de propiedad de la actora, ni de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo o pudo tener lugar dicha actuación. En efecto, el único hecho demostrado en el expediente es que la sociedad Servicio Internacional Horacio Díaz Ltda., para el 22 de enero de 2002, era la propietaria de los vehículos tipo tracto camión de placas MBG695 y NNE338, a los que se refiere la demanda; sin embargo, ninguna evidencia se aportó de que estos hubieran sido retenidos por disposición de la demandada, es más, no hay prueba de su efectiva aprehensión, de los presuntos daños que sufrieron ni de que se encuentren en poder de la Armada Nacional. Así las cosas, tal como lo determinó el a quo, no existe evidencia del daño ni de alguna conducta de la demandada que la vincule con los hechos de la demanda. (…) no eran los testigos los llamados a justificar su inasistencia, como lo estimó el Tribunal, la parte interesada debía acreditar que pese a haberlos citado oportunamente fueron renuentes. Además, se encuentra que la actora tampoco ejerció los recursos de ley contra el auto que le negó la práctica de la prueba en segunda instancia. En lo que respecta al dictamen pericial, el a quo libró despacho comisorio a los jueces administrativos de Buenaventura con el fin de obtener su práctica, por lo que mediante auto de 6 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero del mencionado circuito judicial designó al perito Heriberto Rivadeneira, quien tomó posesión el 28 de febrero de 2006. El 14 de marzo de 2006, el experto pidió que se fijara una suma para asumir los gastos de la experticia, lo que fue negado por cuanto no lo pidió durante su posesión en el cargo. Como consecuencia de ello, el perito presentó renuncia al cargo, el juzgado comisionado lo requirió para que rindiera el dictamen, ante lo cual nuevamente manifestó la imposibilidad de hacerlo por los gastos que ello acarreaba. La solicitud fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de 13 de junio de 2006, frente a la cual guardaron silencio y, en consecuencia, el despacho comisorio fue devuelto sin la práctica de la prueba. Así, es claro que no hubo actuación de la actora frente a la solicitud del perito dentro del término concedido y tampoco se insistió en la práctica de la prueba a través de otro experto ni se presentó recurso frente al auto que cerró la etapa probatoria. (…) no hay razones para revocar la decisión apelada, en tanto se fundó debidamente en la realidad probatoria del expediente. De igual manera, que esta correspondió a la inactividad de la parte actora, quien no proporcionó lo necesario para el acopio de las documentales decretadas, ni utilizó las herramientas procesales a su alcance en aras de insistir en la práctica de todas las pedidas por ella, inactividad que condujo a un escenario probatorio que no da cuenta del daño alegado ni de alguna conducta de la demandada. Así las cosas, se confirmará la decisión recurrida. Téngase en cuenta que no existen en el expediente elementos que impongan dudas al juzgador en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, de modo que resultara viable el decreto de pruebas de oficio para escalecer algún punto oscuro de la contienda, no. Lo que se presenta en esta oportunidad es la ausencia total de elementos demostrativos respecto de los hechos narrados en la demanda, lo que solo puede conducir al fracaso de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-01270-01(45767)

Actor: SOCIEDAD SERVICIO INTERNACIONAL H.D.L..

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La sociedad actora afirma que la Armada Nacional retuvo dos vehículos de su propiedad y pretende la reparación de los perjuicios que ello le generó, en tanto considera que no existían razones para tal actuación de la...

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