Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00447-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803829

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00447-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 4 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00447-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 04-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-00447-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / DECRETO 1260 DE 1970

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN -Por haberse encontrado o recobrado prueba después de dictarse sentencia / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN – Presupuestos de configuración

Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige de entrada determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. En este punto, existe una ampliación en el CPACA frente a la norma precedente, en tanto el CCA sólo refería a las pruebas recobradas. De acuerdo a la descripción normativa, se observa que la misma hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) [L]a jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Se refuta auténtico / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado

[S]i se admitiera en gracia de discusión que la copia de la providencia penal en la que se hizo alusión a la prueba pericial que concluyó que «los restos óseos tomados como pertenecientes al individuo BERNARDO ESCOBAR VALENCIA (fallecido) se excluyen como los del padre biológico de M.V.E.H., tiene el carácter de prueba o documento recobrado, lo cierto es que ésta carecería de ser una prueba decisiva con la que se habría podio proferir una decisión distinta a la dispuesta en la sentencia cuestionada, como quiera que el registro civil de nacimiento se refuta auténtico sin que se probara la alteración del mismo por decisión judicial en proceso de impugnación de la paternidad

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00447-00(REV)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Demandado: D.H.M. Y OTROS

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión

Decisión: Declara infundado recurso extraordinario de revisión

ASUNTO.

1. La Sala Cuatro Especial de Decisión procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación que modificó el fallo de fecha 11 de noviembre de 2003 emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente incrementando la condena por perjuicios morales y materiales reconocidas a favor de la señora D.H.M. y Merly Vanessa Escobar Henao en calidad de compañera permanente e hija del finado Bernardo Escobar Valencia respectivamente.

  1. ANTECEDENTES.

Del proceso de reparación directa.

2. En ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo[1], la señora D.H.M. en calidad de compañera permanente del finado B.E.V. y en representación de la menor Merly Vanessa Escobar Henao hija extramatrimonial legalmente reconocida por el causante[2], la señora Y.E.V. y B.E. en calidad de hermana y padre del de cujus presentaron demanda tendiente a que se declarara responsable administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños y perjuicios de carácter moral y material causados con ocasión de la muerte del Policía Bernardo Escobar Valencia por hechos ocurridos el día 10 de noviembre de 1998 en la ciudad de Popayán.

3. A título de pretensión condenatoria, solicitó se condenara a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar todos los perjuicios morales y materiales causados por el fallecimiento del extinto policial, los cuales tasó en las siguientes cuantías: «La suma de seiscientos millones ($600.000.000.oo) de pesos, por concepto de lucro cesante que se liquidará en favor de DAMARIS HENAO MENDOZA compañera permanente de la víctima y M.V.E.H. hija extramatrimonial legalmente reconocida por el fallecido quienes por su relación existente, dependían económicamente del intend. (sic) B.E.V.…».

4. Por concepto de perjuicios morales, solicitó «el valor equivalente en pesos colombianos, acorde a certificación que expida el Banco de la República a la fecha de la sentencia de un mil (1000) gramos oros fino para cada uno de los damnificados, ocasionados por la pérdida temprana de su ser querido…»

5. Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el intendente B.E.V. se encontraba el día 10 de noviembre de 1998 prestando el servicio de vigilancia y custodia en el permanente municipal de Popayán a más de noventa reclusos de paso entre los que se encontraban individuos de alta peligrosidad. Narra que siendo las 8:50 de la noche, el recluso A.H.P.O. debía ser notificado de una orden judicial por agentes de la SIJIN Cauca, razón por la que era necesario traerlo desde su celda hasta la guardia. Realizada la diligencia y regresándolo a su celda, el agente que lo vigilaba fue encañonado con arma de fuego por el mencionado recluso, obligándolo a que le entregara las llaves abriendo las restantes rejas de seguridad, pero al llegar a la última, el intendente B.E.V. al tratar de impedir la fuga fue objeto de disparo de revólver en el pecho ocasionándole la muerte, fugándose un número total de siete reclusos.

6. Señaló que el personal que prestaba el servicio de vigilancia en el permanente municipal de Popayán había recibido la orden de prestar custodia sin ninguna clase de armas, toda vez que, por instrucciones de los mandos superiores, la dotación había sido guardada en el armerillo, circunstancia ésta, que en sentir de la accionante, impedía desarrollar un servicio de vigilancia eficiente, además de no contar con el suficiente personal humano necesario para vigilar a más de noventa reclusos.

7. Ante tales manifestaciones, la entidad accionada contestó de manera extemporánea la demanda, dejándose constancia de ello en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca[3].

Decisiones de primera y segunda instancia.

8. El Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativamente de la muerte del señor B.E.V. ocurrida el 10 de noviembre de 1998 en el municipio de Popayán y consecuencialmente, condenó a la accionada a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se sindican:

DEMANDANTE

MONTO INDEMNIZACIÓN

Damaris Henao Mendoza

70 S.M.L.M.V

Merly Vanessa Escobar Henao

70 S.M.L.M.V

B.E.

70 S.M.L.M.V

Yolanda Escobar Valencia

35 S.M.L.M.V

Así mismo, condenó a la demandada por concepto de perjuicios materiales en las siguientes sumas:

DEMANDANTE

MONTO INDEMNIZACIÓN

D.H.M.

$106.942.170,8

M.V.E.H.

$54.417.114,87

9. El aquo sustentó la decisión condenatoria al señalar que «la Policía Nacional sometió al subintendente B.E.V. a un riesgo excepcional diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros de la institución que contaban con armas de dotación necesarias para repeler cualquier ataque, es decir, que el subintendente se vio expuesto a un riesgo mayor que vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas por lo que hay lugar a la indemnización de los perjuicios causados; además, quedó igualmente demostrada la relación de causalidad entre la muerte del subintendente y la conducta desplegada por la Policía Nacional».[4]

10. Finalmente, el aludido fallo en el acápite de los perjuicios, al referirse a la demandante M.V.E.H. señaló que «para acreditar su calidad de hija, presentó fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento asentado en 11 de mayo de 1991(folio 21) en el que se consigna que son sus padres DAMARIS HENAO MENDOZA Y BERNARDO ESCOBAR VALENCIA. No existe nota de reconocimiento del padre, sin embargo, quien suscribe el documento como denunciante es quien se reputa como tal, osea BERNARDO ESCOBAR VALENCIA.[5]»

11. El proveído de primera instancia fue apelado por la parte demandada, siendo desatado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación mediante fallo de fecha 5 de abril de 2013 que modificó la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, específicamente en lo atinente a la condena por concepto de perjuicios materiales los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR