Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803881

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2007-00585-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Como lo ha reiterado la jurisprudencia contencioso-administrativa colombiana, se produce un daño antijurídico cuando se menoscaba o vulnera un interés jurídicamente tutelado que la víctima no tiene el deber de soportar. [...] [E]sta Subsección ha precisado que, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. […]. [L]a Sala ha concluido que la culpa de la víctima se presenta cuando la conducta de esta aumente el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca el daño, a causa de un incumplimiento de un deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. De esta forma, al atribuírsele a la propia víctima el daño padecido, por el incumplimiento de deberes jurídicos de conducta, ésta tiene la carga de soportar las consecuencias dañosas de su actuación. […] [C]onducir en estado de embriaguez constituye un incumplimiento del deber general de cuidado, teniendo en cuenta que la embriaguez es definida por el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito como el “estado de alteración transitoria de las condiciones físicas y mentales, causada por intoxicación aguda que no permite una adecuada realización de actividades de riesgo”, y más específicamente conducir una bicicleta bajo los efectos de un estado de embriaguez en tercer grado afecta notoriamente la conciencia del intoxicado, induce severamente al sueño, altera las competencias motoras, y disminuye notoriamente la capacidad refleja de reacción frente al peligro.

OMISIÓN DE SOCORRO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[V]ale destacar que, como se planteó a lo largo del proceso, en el plenario se acreditó que el conductor del vehículo oficial no se detuvo para socorrer a la víctima, sino que por el contrario, siguió su camino […]. [L]a Sala tomará en consideración que según quedó consignado en el protocolo de necropsia– el fallecimiento del ciclista se produjo a causa del impacto, de modo que, se trata de una omisión reprobable, pero irrelevante en sede de reparación del daño, pues el cumplimiento de este deber en nada habría cambiado el resultado fatal del accidente. Vale decir, se trata de una omisión sin ningún tipo de relación con el daño cuya reparación se pretende en el presente proceso de responsabilidad del Estado.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO

Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado, que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo, siempre que se hayan verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C., ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. También se indicó a través de sentencia de unificación, que en aquellos casos en los que las partes guarden silencio respecto de las pruebas trasladadas, y se trate de procesos en los que se discuta la responsabilidad administrativa de una entidad de orden nacional, en los que se pretenda hacer valer testimonios válidamente recaudados por otra entidad del mismo orden, se debe entender que las pruebas fueron recogidas por la misma Nación, pero en una sede distinta, lo que conlleva a que, por tratarse de testimonios recepcionados con conocimiento de la parte contra la que se aducen, tienen la virtualidad de ser valorados, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, M.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00585-01(45444)

Actor: MARÍA IDALY BONILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - FONDO DE LIBERTAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Accidente de tránsito

Subtema: Culpa exclusiva de la víctima

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de junio de 2012, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Héctor Rojas Bonilla se movilizaba en su bicicleta por la vía panamericana cuando fue atropellado por un taxi de propiedad del Ministerio de Transporte, adscrito al Gaula Militar de Risaralda y conducido por un soldado activo que se encontraba en desarrollo de actividades del servicio. El señor ciclista falleció a causa del accidente. Los demandantes aducen que el vehículo oficial era conducido con exceso de velocidad y que, por tal razón, embistió al ciclista cuando transitaba por la berma. Añaden que no lo socorrió, sino que siguió su camino dejándolo abandonado en la carretera.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

M.I.B., B., L.M. y O.R..B., presentaron, el 1 de octubre de 2007[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, Fondo de Libertad del Ejército Nacional, Ministerio de Trasporte y el Instituto Nacional de Vías –Invías–, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció H.R.B..

2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia

2.2.1.- La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3], y contestada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional[4], el Instituto Nacional de Vías –Invías-[5] y la Nación – Ministerio de Transporte[6].

2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo[7]. En esta oportunidad, el Invías[8], la parte actora[9] y la Nación-Ministerio de Transporte[10] presentaron sus alegaciones finales. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.

2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Tolima dictó sentencia de primera instancia el 8 de junio de 2012[11], en la que negó las pretensiones de la demanda.

2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[12] contra la sentencia de primera instancia, con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia.

2.3. Trámite en segunda instancia

2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 24 de octubre de 2012[13].

2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión[14], la Nación-Ministerio de Defensa Nacional[15] presentó sus alegaciones finales. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto[16].

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la demanda fue presentada el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007), y el accidente en el que falleció el señor H.R.B. se produjo el primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005)[17]. Luego, entre una fecha y otra no habían transcurridos los dos (2) años establecidos por el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo como término de caducidad, a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que dio origen a la acción.

3.3. Legitimación para la causa

3.3.1.- Por el fallecimiento de H.R.B. solicitan reparación: María Idaly Bonilla[18] en calidad de madre, y los hermanos de aquel, B.[19], Luz Mélida[20] y O.R.B.[21]. Todos los anteriores aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con la víctima en calidad de madre y hermanos respectivamente. Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[22], los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa.

3.3.2.- El hecho reputado como generador del daño por parte de la actora consistió en el accidente de tránsito ocasionado por un soldado activo del Ejército Nacional, que manejaba un vehículo de propiedad del Ministerio de Transporte y operado por el Ejército Nacional, en virtud del convenio interinstitucional suscrito entre el Ministerio de Transporte, el Invías y el...

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