Auto nº 11001-03-24-000-2018-00412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00412-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803893

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00412-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00412-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 31-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha31 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00412-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria

Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad. En asuntos tributarios se aplica la regla especial de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria. Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA DE EMPRESAS CON MÁS DE 600 COTIZANTES - Presentación. Se debe presentar en forma electrónica / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CUNDINAMARCA Y ANTIOQUIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN EL QUE SE DISCUTEN CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AUTOLIQUIDADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial. Se fija en el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en la ciudad de Medellín

El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A., en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO 379 de 30 de abril de 2015 y de la Resolución No. RDC 287 de 8 de junio de 2016, actos administrativos proferidos por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, por medio de los cuales se liquida por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, y se sanciona por inexactitud, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y enero a agosto de 2012. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) El Despacho precisa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013. El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. Los aportantes de más de 600 cotizantes, como ocurre con la sociedad actora, se encuentran obligados desde el 1 de octubre del año 2006, a efectuar la autoliquidación y pago de aportes vía internet, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. El Despacho observa que la UGPP en el procedimiento de determinación revisó las declaraciones presentadas por la contribuyente a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), respecto de las cuales realizó ajustes por $1.591.642.000 y $641.116.062. Establecido lo anterior, y dado que la sociedad demandante tiene su domicilio en Envigado, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur, se concluye que las declaraciones presentadas en forma electrónica, fueron expedidas desde esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999 que dispone que el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento>>. Por lo tanto, la competencia por el factor territorial le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que fue en el municipio de Envigado en donde se presentaron las declaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1068 DE 2015 - ARTÍCULO 2.12.1.7 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.3.2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social autoliquidadas en forma electrónica ver el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 29 de marzo de 2019, radicado 25000-23-37-000-2018-00631-01(24287), C.S.J.C.B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: S.J.C.B.

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00412-00(24316)

Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.

Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

AUTO

Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

ANTECEDENTES

La COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“Se DECLARE la NULIDAD de i) Liquidación Oficial No. RDO379 del 30 de abril de 2015 “por medio de la cual se profiere a COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. (…) Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de septiembre a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, 2010, 2011 y de enero a agosto de 2012 y ii) Resolución No. RDC287 del 8 de junio de 2016, por la cual se resuelve recurso de reconsideración, expedidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. EN REORGANIZACIÓN anulando el cobro de las respectivas obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en el a acto administrativo impugnado. Igualmente, que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.”[1]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,...

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