Sentencia nº 25000-23-11-000-2013-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-11-000-2013-00637-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803981

Sentencia nº 25000-23-11-000-2013-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-11-000-2013-00637-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-11-000-2013-00637-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208 / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208 NUMERAL 4 LITERAL I / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208 NUMERAL 1 LITERAL C / DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / NUEVOS HECHOS O PRETENSIONES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance. Si se alegan nuevos hechos o pretensiones no se cumple el presupuesto procesal del agotamiento de los recursos administrativos / NUEVOS Y MEJORES ARGUMENTOS A LOS PLANTEADOS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Son procedentes por cuanto el examen de legalidad se debe basar en los cargos de nulidad de la demanda, y no en los argumentos de los recursos administrativos

2.1.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular. Esta Sección señaló que este presupuesto procesal no es cumplido cuando se alegan nuevos hechos o pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Empero, esta Sala también indicó que pueden proponerse “nuevos y mejores argumentos” a los planteados en el trámite administrativo porque el examen de legalidad de los actos acusados debe basarse en los cargos de nulidad de la demanda, cuyas causales están previamente delimitadas en la ley, y no a los argumentos de los recursos administrativos. (…) Según lo indicó esta Sección en un caso idéntico, esto no se trata de un nuevo hecho, sino de un nuevo argumento, por lo que se cumple con el requisito de procedibilidad analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161

CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERFINANCIERA – Contabilización / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERFINANCIERA – Interrupción / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERFINANCIERA – Configuración

2.1.2 De acuerdo con la demanda, en el caso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria porque el acto que resolvió el recurso de apelación quedó ejecutoriado después de finalizado el plazo previsto en el artículo 208 del EOSF. (…) 2.2.1. El numeral sexto del artículo 208 del EOSF prevé que la facultad sancionadora de la Superfinanciera caducará transcurridos tres (3) años contabilizados desde: i) el día de la consumación del hecho, cuando sean conductas de ejecución instantánea; ii) la finalización del último acto, cuando sean conductas de ejecución sucesiva; y iii) la cesación del deber de actuar, cuando sean conductas omisivas. En todo caso, el inciso final de esta norma señala expresamente que “La notificación del acto administrativo sancionatorio correspondiente interrumpirá el término de caducidad de la facultad sancionatoria”. Con base en esta norma, esta Sección concluyó que el término de caducidad de la facultad sancionadora de la Superfinanciera debe contabilizarse hasta la notificación del acto administrativo sancionatorio inicial, no del acto que resuelve los recursos administrativos presentados en su contra. 2.2.2. En el caso bajo examen, está probado que la Resolución 0368 del 11 de marzo de 2011 sancionó al Banco Agrario por hechos relacionados con la provisión de cuentas por cobrar al 30 de septiembre de 2009, día en que finalizó la visita realizada por la Superfinanciera, por lo que el término de caducidad finalizaría ese mismo día y mes del año 2012. En el expediente consta que este acto administrativo fue notificado el 22 de marzo de 2011 y que Banco Agrario presentó el recurso en su contra el día 29 del mismo mes y año. Lo anterior significa que el acto administrativo sancionatorio fue notificado con anterioridad al 30 de septiembre de 2012 y, por lo tanto, antes de que operara la caducidad de la facultad sancionadora del ente de control. 2.2.3. Por lo expuesto, este cargo no prospera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208

FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS PORQUE LA MUESTRA DE CRÉDITOS NO ES REPRESENTATIVA– Inexistencia / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS PORQUE NO FUERON DEBIDAMENTE VALORADAS LAS PRUEBAS EN EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO – Inexistencia

Sobre el cargo de falsa motivación de los actos acusados porque la muestra de créditos no es representativa y porque no fueron debidamente valoradas las pruebas en el trámite administrativo (…) Se dice lo anterior porque el hecho de que la muestra de créditos analizada por la Superfinanciera sólo constituía el 0.13% de los clientes de la entidad bancaria o el 5.8% del total de su cartera, o la conclusión del peritazgo en el sentido que la muestra no es representativa de la situación del Banco al 30 de septiembre de 2009, no apareja falsa o falta de motivación. La constatación de la infracción de la Circular Externa 100 de 1995 en sólo 21 casos era suficiente para que procediera la imposición de la sanción. (…) 3.1.5. De acuerdo con lo expuesto, no existió falsa motivación porque es irrelevante si la muestra tomada por la Superfinanciera fue representativa o no. (…) 3.2.3. Es cierto que la Superfinanciera expidió el pliego de cargos únicamente con base en el Informe de Inspección 2009076905 y los documentos recaudados de la entidad investigada, pero también lo es que el Banco Agrario no solicitó la práctica de las pruebas testimoniales. (…) 3.2.4. De otro lado, aunque el literal i) del numeral cuarto del artículo 208 del EOSF ordena decretar las pruebas de oficio pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, este supuesto no ocurrió en el caso bajo examen. Debe tenerse en cuenta que el Banco no expuso, en el trámite administrativo ni en la demanda, ningún motivo para considerar imprescindibles las pruebas testimoniales. En cambio, se limitó a indicar que el numeral 2.2.3 de la Circular Externa 100 de 1995 ordena hacer la evaluación y recalificación de los créditos de acuerdo con las políticas de cada entidad. En cuanto a este punto, el numeral 1.3.1 ibídem dispone que las políticas de las entidades financieras sobre la administración de riesgos crediticios deben contemplar la estructura organizacional del banco, el límite de pérdida tolerada, las características de los clientes, las garantías ofrecidas, el seguimiento y control del riesgo, el sistema de provisión del riesgo, el capital económico, la recuperación de cartera y la base de datos requerida para el manejo de la información. Por este motivo, el mismo numeral 2.2.3 dispone que la reclasificación del riesgo crediticio sólo podrá hacerse cuando esté debidamente justificada y cuando cumpla con los numerales 1.3.2.3.1 y 1.3.2.3.2, que ordenan tener en cuenta elementos como la capacidad de pago, las características del contrato, las garantías, el comportamiento del deudor, entre otros. Ahora bien, en el expediente está demostrado que esta es la información técnica y financiera que la Superintendencia estudió en el Informe de Inspección, a través de documentos obrantes en los expedientes crediticios de la entidad como los estados financieros, los reportes de centrales de riesgos, los acuerdos de reestructuración, etc. De esta forma, no era necesario practicar ningún testimonio de oficio para verificar el cumplimiento del reglamento porque la Superfinanciera no inspeccionó el cumplimiento de las políticas internas de la entidad, sino el cumplimiento de todos estos aspectos contables y económicos para la adecuada evaluación y clasificación del riesgo crediticio. 3.2.5. De otro lado, en la apelación, el Banco Agrario señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta que el dictamen pericial demostró que el Sistema Cobis, implementado para la evaluación y clasificación del riesgo crediticio del banco, era eficiente e idóneo para esta labor. (…) Por lo expuesto, no hay prueba de que los actos administrativos sancionatorios hayan cometido un error en la valoración de los documentos que obran en el expediente administrativo. 3.2.6. Por lo anterior, tampoco existió una falsa motivación respecto a la valoración de las pruebas en el trámite administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 (ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO-EOSF) – ARTÍCULO 208 NUMERAL 4 LITERAL I

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE LOS ACTOS ACUSADOS DEBÍAN FUNDARSE POR DESCONOCER LA AUTONOMÍA PREVISTA EN LA CIRCULAR EXTERNA 100 DE 1995 – Inexistencia / EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LOS ACTOS ACUSADOS POR DESCONOCIMIENTO DE LAS FORMAS PROPIAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Inexistencia / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE LOS ACTOS ACUSADOS DEBÍAN FUNDARSE POR DESPROPORCIÓN DE LA SANCIÓN – Inexistencia

4. Sobre la infracción de las normas en que los actos debían fundarse por desconocer la autonomía prevista en la Circular Externa 100 de 1995 (…) Así las cosas, los actos acusados desconocieron estas normas porque no demostraron suficientemente que el criterio utilizado por el Banco Agrario era irrazonable, sino que se limitó a imponer la sanción por la existencia de una disparidad de criterios, desconociendo la autonomía reconocida a las entidades financieras. 4.2. En este punto, se reitera que es cierto que el...

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