Sentencia nº 08001-23-33-005-2012-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-005-2012-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798803985

Sentencia nº 08001-23-33-005-2012-00305-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-005-2012-00305-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente08001-23-33-005-2012-00305-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.5
CONSEJO DE ESTADO

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad demandante alega el desequilibrio económico del contrato, además del incumplimiento del contrato por parte de la entidad pública contratante.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Controversias contractuales

[E]l artículo 104 de la Ley 1437 expedida en 2011 (C.P.A.C.A.), vigente a partir de 2 de julio de 2012, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”. El contrato en el que se originó el asunto en debate fue celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena y la unión temporal Dragados – Intertug. Así las cosas, al ser la parte demandada, Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena Cormagdalena, una persona jurídica pública de creación constitucional del orden nacional, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Con fundamento en el numeral 5 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta superior al monto equivalente a 500 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152.5

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Demanda presentada oportunamente

[C]on sujeción a las reglas de oportunidad del C.C.A., se precisa que la fecha inicial del cómputo de caducidad corresponde al 16 de mayo de 2012, día en el cual se vencieron los seis meses para efectuar la liquidación, ya fuera bilateral o unilateral del contrato, sin que así se hubiese procedido. De ahí que, en principio, los dos años de caducidad de la acción habrían de cumplirse el 19 de mayo de 2014, por cuanto el 17 era sábado. En este punto es imperativo señalar que el 27 de julio de 2012, faltando un año, nueves meses y 20 días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó el 13 de septiembre de 2012, tras expedirse la constancia en la cual se daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudó el término de un año, nueves meses y veinte días restantes para completar los cuatro meses, los cuales vencían el 3 de julio de 2014. C. de lo plasmado, al haberse presentado la demanda el 5 de octubre de 2012, se concluye que su interposición fue oportuna.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Noción. Definición. Concepto / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Naturaleza. Características

[E]l incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo, tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y, desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Características / EQUILIBRIO ERCONÓMICO DEL CONTRATO - Finalidad

[L]a conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento. En ese sentido, ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o en uso de sus facultades de entidad contratante a través de las potestades excepcionales “Ius variandi”, pero que en ningún caso se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. Igualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular. (…)el desequilibrio económico del contrato comporta el desbalance de la carga prestacional en las condiciones pactadas al suscribir el negocio jurídico, de suerte tal que al concebir el riesgo asumido como parte integral de esas condiciones convenidas de inicio por las partes, su concreción dentro del margen acordado y aceptado no habría de tener vocación para impactarlas negativamente. Por contera, si el riesgo que acontece se enmarca dentro de los linderos de la respectiva tipificación, valoración y asignación, no habrá lugar a alegar la ruptura del equilibrio económico del contrato por cuenta de su ocurrencia, bajo la comprensión de que el mismo ya fue cubierto por la respectiva matriz y corresponderá asumirlo a quien allí se haya dispuesto en la estimación acordada.

DESEQUILIBRIO CONÓMICO DEL CONTRATO - No se configura / CONTRATO ESTATAL - Las eventualidades que afectaron al contratistas se enmarcan dentro de la matriz de riesgo del contrato

[L]o ocurrido en relación con el paro y bloqueo de las actividades de dragado por parte de la comunidad de pescadores de Pasacaballos puede considerarse como una eventualidad cuyo supuesto fáctico podría encajar dentro de los consagrados en la matriz de riesgos y descritos como “Daños a terceros por inadecuadas prácticas en la actividad de dragado, desde el punto de vista ambiental”, los cuales en su integridad se asignaron al contratista. En efecto, como se demostró, la razón principal que adujo la comunidad de pasacaballos como móvil de su bloqueo estribó en los daños causados por las actividades de dragado a la actividad pesquera. Además, surge con claridad que lo ocurrido respecto del paro de la comunidad de pescadores de Pasacaballos era una eventualidad cuyo control se hallaba dentro de la órbita del gestión del contratista, tanto que así se previó dentro de los puntos a considerar en el Plan de Manejo Ambiental que debía ser elaborado por ese extremo. En esas condiciones, era al contratista al que le correspondía asumir las consecuencias derivadas de su concreción, en tanto era la ejecución de las actividades contratadas las que se reputaban como causa del impacto ambiental que repercutía en el ejercicio de la pesca, al margen de que en las reuniones se hubiera exigido la presencia inmediata de Cormagdalena o de que las peticiones o aspiraciones se hubieran dirigido a esa entidad pública, pues esta última situación en nada desplaza la responsabilidad que le asistía el contratista en la aplicación del plan de manejo ambiental y en el control que sobre su impacto en la comunidad pesquera debía ejercer. Así las cosas, se impone concluir que el suceso que, según el actor, fue constitutivo de una causa de ruptura de equilibrio económico del contrato, en realidad obedeció...

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