Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-01066-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804025

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-01066-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968-ARTÍCULO 8 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 21 / LEY 995 DE 2005 / DECRETO 404 DE 2006 / DECRETO 1919 DE 2002
Fecha30 Mayo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente08001-23-31-000-2004-01066-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRALORÍAS TERRITORIALES - Naturaleza jurídica / CONTRALORÍAS TERRITORIALES – No gozan de personalidad jurídica / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA/ NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO CON EL ENTE TERRITORIAL

Acogiendo la tesis reiterada de la Sala, se aclara que la Contraloría del Departamento del Atlántico es una entidad que carece de personalidad jurídica y que dicho atributo se predica del ente territorial del cual hace parte, para el caso en concreto, del Departamento del Atlántico. Lo anterior para indicar que queda claro que, el Departamento del Atlántico, contrario a lo alegado en el recurso de apelación interpuesto, debe comparecer al proceso de la referencia en calidad de parte demandada, ya que es la persona jurídica de la cual hace parte la Contraloría General de ese mismo ente territorial y por consiguiente, es quien tiene la facultad de comparecer judicialmente en su representación. Conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 42 de 1993, la Contralorías Departamentales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. La jurisprudencia de la Sección ha señalado que aunque las Contralorías Territoriales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello por sí solo no les confiere el atributo de la personalidad jurídica, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en el ordenamiento jurídico. Bajo ese mismo argumento se señala que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio oficial del demandante al haber estado vinculado al Departamento del Atlántico y posteriormente a la Contraloría Departamental. Ello, teniendo en cuenta que se trata de una relación laboral con identidad de empleador oficial, sin que sea válido predicar una ruptura del vínculo laboral al momento de producirse el retiro del servicio el 15 de enero de 2001 del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico, toda vez que, como se dijo antes, el Departamento del Atlántico es la entidad territorial con personería jurídica y por tanto, con capacidad para responder por las obligaciones que se reclamen por vía judicial, derivadas, como es el caso, de asuntos laborales del órgano de control departamental.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993

VACACIONES – Definición / VACACIONES – Regulación legal

Las vacaciones están concebidas como prestación social que consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año, cuyo monto se liquida con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968-ARTÍCULO 8 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 20

COMPENSACIÓN EN DINERO DE VACACIONES NO CAUSADAS POR RETIRO DEL SERVICIO – Reconocimiento

El citado artículo (21 del Decreto 1045 de 1978) se refiere al reconocimiento de las vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio, y establece que el servidor público que cese en el ejercicio de sus funciones faltándole treinta días o menos para completar el año de servicio, tendrá derecho al reconocimiento pleno de sus vacaciones como si hubiere laborado un año completo. Es decir, si el servidor público no alcanza el año de servicios para tener derecho a quince días de vacaciones como lo exige el artículo 8º del Decreto No. 3135 de 1968, la ley le concede un "término de gracia de un mes", para que le sean compensadas en dinero sus vacaciones en forma completa. Quiere ello decir que el empleado que trabaje once meses tiene derecho al pago total de las vacaciones como si hubiera laborado un año completo. Así las cosas, el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, no contraría el ordenamiento superior, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, bajo la otra hipótesis planteada, esto es, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado. Sólo en esos términos la norma acusada resulta ajustada a la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 21 / LEY 995 DE 2005 / DECRETO 404 DE 2006

RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE NAVIDAD A SERVIDORES A NIVEL TERRITORIAL - Procedencia / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS Y LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL - Improcedencia / RECONOCIMIENTO DE PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS A SERVIDORES DEL NIVEL TERRITORIAL - Improcedencia

A partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades a las que se les aplica el citado decreto, tendrán derecho, entre otras prestaciones sociales (de acuerdo con lo señalado en los Decretos 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 1045 de 1978), a la prima de navidad. En lo que respecta a la prima de servicios y la bonificación por servicios, debe señalarse que constituyen acreencias laborales que conforme a la normativa prevista en el Decreto 1042 de 1978 (artículos 45y 58 ) sólo fueron establecidas para los empleados del orden nacional, sin incluirlas para los empleados públicos del orden territorial. Sobre este punto, se aclara que si bien el Decreto 1919 de 2002 antes mencionado extendió el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial, el Decreto 1042 de 1978 establece que la prima de servicios y la bonificación por servicios son factor salarial, lo que quiere decir, que aun desde antes de la expedición del Decreto 1919 de 2002 (que solo hizo extensivo el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los territoriales), no tenía sustento alguno el reconocimiento y pago de estos factores salariales a empleados públicos del nivel territorial. (…) Ahora bien, en lo que concierne a la prima de servicios y a la bonificación por servicios prestados, se precisa que contrario a lo afirmado por el A quo, hay lugar al descuento de tales factores salariales, por razón a que estos solo se reconocen a empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, calidad que no ostentaba el demandante pues sus servicios los prestó en la Contraloría General del Departamento del Atlántico. Al respecto, se reitera que el Decreto 1919 de 2002 extendió exclusivamente el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1919 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01066-01(1657-12)

Actor: G.F.P.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO- CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decreto 01 de 1984

Asunto: Prestaciones sociales y factores salariales/ Empleado público del orden territorial/ No tiene derecho a la bonificación por servicios prestados ni a la prima por servicios

ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Departamento del Atlántico y la Contraloría General del Departamento del Atlántico contra la sentencia de 4 de mayo de 2011 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor G.F.P.C. contra el Departamento del Atlántico- Contraloría General del Departamento del Atlántico.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

El señor G.F.P.C., a través de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó:

- La nulidad parcial del artículo primero y la nulidad total del artículo segundo de la Resolución 000068 de 3 de febrero de 2004, por medio del cual la Contraloría General del Departamento del Atlántico reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales a favor del actor.

- La nulidad del acto ficto negativo que se originó con ocasión del silencio administrativo por parte del Departamento del Atlántico, al no dar respuesta a la petición del 11 de mayo de 2004 en la que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional correspondiente al 8.75% del aumento salarial del año 2001 y al...

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