Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01930-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-01930-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01930-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 65

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO DE EMPLEADO PÚBLICO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE CALIDAD DE PREPENSIONADO - Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Inexistente al acreditar el requisito de densidad en las cotizaciones / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Establecido en la sentencia SU 003 de 2018 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


El [actor] solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la seguridad social y a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado. (…) la Sala evidencia que el accionante se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, motivo por el cual de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU- 003 de 2018, “acreditan la condición de “prepensionables” las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de servicio- requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión” (…). A su turno, la Ley 100 de 1993 en los artículos 35, 64 y 65 establece la pensión mínima de vejez o jubilación y los requisitos para obtener la pensión de vejez a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad y la garantía de pensión mínima. Entonces, en el presente caso el actor a 31 de marzo de 2018 cuenta con 1164,14 semanas cotizadas y 61 años de edad, por lo que sería potencial beneficiario de la pensión mínima de vejez o jubilación, una vez alcance los 62 años de edad. Así las cosas, en aplicación a la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018, esto es, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada como prepensionable, dado que el mismo puede ser cumplido con o sin vinculación laboral vigente. En tal virtud, encuentra la Sala que el [actor] no hace parte del grupo poblacional de prepensionados, pues como se expuso de manera precedente el único requisito que le falta para el reconocimiento de la pensión de vejez es el de la edad y, por lo tanto, no es beneficiario de la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada, a lo que se agrega que no se evidencia una situación especial que amerite la urgente intervención del juez constitucional. En ese orden de ideas (…) se negarán las pretensiones del accionante encaminadas al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la seguridad social y a la protección especial de la estabilidad laboral reforzada presuntamente vulnerados por el municipio de Flandes, con la determinación de declarar insubsistente su nombramiento, sin tener en cuenta su condición de prepensionado


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 35 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 64 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 65


NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla la noción de prepensionado fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01930-01(AC)


Actor: URBANO ÁLVAREZ RUBIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ




Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad Simple. Fuero de estabilidad laboral reforzada. R. carencia actual de objeto y niega las pretensiones



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, que declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia.



  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos


De la lectura del expediente de tutela se tienen como relevantes los siguientes hechos:


El señor D.A.J. instauró demanda de simple nulidad contra el municipio de Flandes, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 086 de 2013, “por medio del cual se establece la planta de personal del municipio de Flandes, Tolima”.


El señor U.Á.R. mediante Resolución Nº 429 de 1 de julio de 2014, expedida por el alcalde del municipio de Flandes, fue nombrado en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 08.


El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto de 14 de 2014, admitió el medio de control de nulidad simple y ordenó notificar al municipio de Flandes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.


El mencionado despacho judicial en sentencia de 16 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones del demandante. La decisión fue apelada por el Procurador 105 Judicial I para Asuntos Administrativos y el Tribunal Administrativo del Tolima en fallo de 29 de enero de 2018, la confirmó.


En cumplimiento de la sentencia de 16 de diciembre de 2016, el alcalde del municipio de Flandes expidió la Resolución Nº 205 de 27 de febrero de 2018, en la que dio por terminados los nombramientos en provisionalidad efectuados en la planta de personal del municipio, incluyendo el del actor.


  1. Fundamentos de la acción


El accionante aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la vida en conexidad con la salud y a la seguridad social, en tanto no tuvo en cuenta la situación de cada trabajador. De igual forma, indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué transgredió su derecho fundamental al debido proceso, al no notificarlo del auto admisorio de la demanda de nulidad simple en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.


Aseveró que tiene la calidad de prepensionado por lo que es un sujeto de especial protección que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Agregó que su esposa depende económicamente de él.


Adujo que se le ocasionó un perjuicio irremediable al no tener en cuenta que goza de estabilidad laboral reforzada.


Finalmente, expuso que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en la medida que solo es posible acudir a la misma cuando los otros mecanismos judiciales son insuficientes para proteger los derechos fundamentales, por lo que en el caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de cada persona cuyo derecho está siendo amenazado.


  1. Pretensiones


El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:


PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, derecho al trabajo, al mínimo vital, derecho a la vida en conexidad con el derecho a la salud y seguridad social, vulnerados por los accionados.


SEGUNDO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, reintegrarme al cargo de TECNICO ADMINISTRATIVO CODIGO 367 GRADO 08 o de manera subsidiaria a uno de mayor o igual jerarquía.


TERCERO: Ordenar al MUNICIPIO DE FLANDES, proceder a cancelar los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se produzca el reintegro al Municipio de Flandes, declarándose para el efecto que no existió solución de continuidad.


CUARTO: Declarar la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso radicado Nº 73001333300720140004300 a partir del auto admisorio de la demanda ordenándose al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Ibagué proceder a la publicación de que trata el parágrafo transitorio y numeral 5 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011”.


4. Pruebas relevantes


O. en el expediente de tutela los siguientes documentos:

• Copia de la Resolución Nº 429 de 10 de julio de 2014, por medio de la cual se hace un nombramiento provisional1.

• Copia del acta de posesión Nº 0017 de 16 de julio de 20142.

• Copia de la Resolución Nº 01 del 2 de enero de 20153.

• Copia de la Resolución Nº 205 del 27 de febrero de 20184.

• Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad simple radicado Nº 73001333300720140004300.


5. Oposición


5.1. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué


En escrito de 21 de junio de 2018, la titular del despacho afirmó que la acción de tutela es improcedente, en tanto el asunto se debatió al interior del proceso de nulidad simple, en el que se evidenció que la resolución demandada no se profirió de acuerdo con los requisitos legales, por lo que señaló que la intervención del señor Á.R. no hubiera variado la decisión tomada.


Indicó que de conformidad con el numeral 5 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en el que pueda estar interesada la comunidad se debe informar la existencia del medio de control a través del sitio web de la jurisdicción contencioso administrativa, pero agregó que dicha normativa no señala que la publicación debe ser obligatoria e imperativa en todos los casos, por lo que, en su concepto, no era una exigencia en el caso en concreto.


Destacó que el proceso de nulidad simple...

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