Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00432-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804113

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00432-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00432-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00432-01
Normativa aplicadaLEY 472 – ARTÍCULO 4 / LEY 472 – ARTÍCULO 34 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4

ACCIÓN POPULAR / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Parcial / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – Entidad encargada de cumplir las órdenes para mitigar la vulneración del derecho colectivo / COMITÉ DE VERIFICACIÓN - Debe integrarlo el juez de primera instancia

[L]a Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia proferida en primera instancia en lo que tiene que ver con la competencia de la Agencia Nacional de Infraestructura para el cumplimiento de las órdenes impartidas, en la medida en que la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A. realizó la reversión de la infraestructura vial y de los bienes destinados al contrato de concesión núm. 446 de 1994, con la correspondiente entrega física de la infraestructura de las carreteras concesionadas, a dicha Agencia y que no se encontró probado que esta última haya entregado la administración de la vía a otra entidad pública –como el INVIAS- o a un concesionario. Lo anterior implica, además, que la Sociedad Autopistas de los Llanos no es la llamada a cumplir las órdenes orientadas a garantizar la protección del derecho e interés colectivo en el caso sub examine. la Sala reitera que la vulneración o amenaza de los derechos colectivos no fue objeto de impugnación, ni se discute la pertinencia o improcedencia de las órdenes proferidas por el Tribunal sustanciador. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que no se encuentra probado que la variante, construida como una medida provisional para atender la problemática generada por el deslizamiento en masa, cuente con los estudios y análisis suficientes para determinar que cumple con las especificaciones técnicas y los estándares de seguridad necesarios para garantizar el correcto flujo vehicular de quienes transitan por esa vía nacional, aunado al hecho de que la zona en cuestión, de conformidad con el informe pericial “[…] es un área con marcados rasgos de inestabilidad, complementada por la cercanía de dos fallas activas […]”, resulta procedente confirmar las órdenes impartidas para que sea la autoridad supra, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, la encargada de adoptar las medidas a que haya lugar con el propósito de proteger el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (…) se considera que el juez de primera instancia debe hacer parte de Comité de Verificación con el propósito de que realice seguimiento y adopte las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia. Por consiguiente, se impone modificar la sentencia apelada, en el sentido que el juez de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo del Meta, haga parte del Comité de Verificación, tal como lo ordena el citado artículo 34. Finalmente, se confirmará en lo demás la sentencia de 15 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472, de la comunidad usuaria de la variante construida con ocasión del deslizamiento en masa ocurrido en el km 16+200 de la vía nacional que de Villavicencio conduce a Acacías, según los medios probatorios recaudados y valorados en este proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 472ARTÍCULO 4 / LEY 472 – ARTÍCULO 34

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.O.G.L. con medio magnético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00432-01(AP)

Actor: A.F.G.H.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS Y NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Acción popular[1]

Vinculados: Instituto Nacional de Concesiones, INCO -hoy Agencia Nacional de Infraestructura- y Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.

Asunto: Apelación de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura y la apelación adhesiva interpuesta por la Sociedad Autopistas de los Llanos S.A.-, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró la amenaza al derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente previsto en el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor A.F.G.H., en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2] en ejercicio de la acción popular presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVÍAS-, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a: i) la existencia de un equilibrio ecológico, ii) la moralidad administrativa, iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y salubridad pública y, v) el derecho de los consumidores y de los usuarios.

Pretensiones

2. El actor propone las siguientes pretensiones[3]:

“[…]

- Que se declare mediante sentencia que el Ministerio del Transporte e INIVIAS (sic) adecuen como debe ser el antiguo tramo que se derrumbó en sus laderas en el tramo comprendido desde el Río Guayuriba hasta el sector denominado como la Cristalina

- Que así mismo se adopten programas y proyectos para preservar la ladera de la montaña, para que este caso no se vuelva a presentar, y; es el de reforestar, construir muros de contención y demás obras que se requieran.

- Y todas las que haya lugar para la solución de esta problemática.

[…]”.

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[4]:

3.1. El actor señaló que es habitante del Municipio de Acacias, y por tal motivo es usuario “[…] junto con todo el municipio y demás territorios del sur del Meta y Guaviare […]” de la vía nacional que comunica desde Bogotá hasta el Departamento del Guaviare.

3.2. Manifestó que en el tramo comprendido entre los municipios de Acacias y Villavicencio hace más de cinco años se derrumbó la montaña que colinda con la vía por el tramo del Río Guayuriba, taponándola en su totalidad, motivo por el cual se optó por hacer un tramo “[…] a la ligera […]”, alargando el recorrido.

3.3. Afirmó que dicho tramo fue construido sin cumplir especificaciones técnicas y sin un diseño de vía que cumpla los requisitos exigidos por las normas de construcción de carreteras y el cuidado que se debe tener para esta clase de obras.

3.4. Refirió que la Nación - Ministerio de Transporte y el INVÍAS simplemente tomaron como guía para la construcción de la variante, la trocha formada por el paso a pie que utilizaron las personas para pasar por sus propios medios una vez se taponó la vía y agregó que la mencionada variante cuenta con seis curvas que no cumplen ninguna norma de diseño de vía óptimo, que es donde mayor peligro se corre por accidentes de tránsito, los cuales no solo han dejado daños a bienes propios del Estado, sino víctimas y muertes.

3.5. Mencionó que quienes más utilizan estas vías son los habitantes del Municipio de Acacias, el cual se encuentra a 27 kilómetros de la capital del Meta, quienes pagan el mismo valor de peaje que los municipios que se encuentran a una distancia superior, lo que, a su juicio, implica no solo un ingreso abundante en los recursos captados por el concesionario, sino la suficiencia de los mismos para que la recuperación de la vía originalmente diseñada ya se hubiese realizado.

Actuaciones en primera instancia

4. Inicialmente por reparto conoció de esta acción popular el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, Despacho que mediante auto proferido el 05 de octubre de 2010[5] remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo del Meta con fundamento en lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 1395 del 12 de Julio de 2010[6], que adicionó el numeral 14 al artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, estableciendo que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia “de las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra...

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