Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804129

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-1998-02513-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-1998-02513-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 INCISO 2 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA – Efectos / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DE TODO LO ACTUADO POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA – Negada

El numeral 9 (inciso 2) del artículo 140 del CPC, vigente para cuando se profirió la providencia señalada (12 de marzo de 2002), establecía que la falta de notificación de una providencia distinta de la que admite la demanda, producía la nulidad de la actuación posterior que dependiera de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar hubiera actuado sin proponerla. Se ha entendido que esa falta de notificación debe ser de tal entidad, que entrañe violación del derecho de defensa y que esté referida a lo esencial de la actuación porque, no de no ser así, la notificación omitida tendría efectos inocuos para la validez del proceso. Asimismo, si el afectado con la nulidad continúa interviniendo dentro del proceso y no realiza manifestación alguna en orden a poner de presente la causal, la notificación omitida no genera efecto anulatorio. (…) Así, con la nueva fijación del edicto se entiende subsanada la irregularidad en el procedimiento de notificación, pues a pesar del vicio que motivó la declaratoria de nulidad, que en su momento esta Corporación confirmó, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa de la parte demandada, pues el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2002 constata que el ISS conoció la sentencia notificada. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 INCISO 2

VINCULACIÓN DE COLPENSIONES COMO SUCESOR PROCESAL DEL EXTINTO ISS – Procedencia

Se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales el ISS negó el levantamiento de la prenda abierta sin tenencia otorgada por A. Paz del R.S.A., mediante escritura pública 2391 del 31 de mayo de 1985, de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, sobre la Planta de Cemento Escoria. (…) Sin embargo, como el 31 de marzo de 2015 finalizó el proceso de liquidación del ISS, a partir de ese momento dicha persona jurídica se encuentra extinguida y de acuerdo con la Ley 489 de 1998 (parágrafo 1, art. 52), sus derechos y obligaciones quedaron subrogados en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como sucesor procesal, en los términos que del artículo 68 del CGP, a quien la presente sentencia reconocerá como tal.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 52 PARÁGRAFO 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 68

INSUFICIENTE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Configuración. Reiteración de jurisprudencia

En efecto, el Oficio 0807 de 1998, demandado en el presente proceso, se limitó a señalar: i) que la autorización de transferencia de los bienes vinculados a la actividad cementera no modificaba ni extinguía, en principio, las garantías constituidas sobre dichos bienes, ni implicaba la novación de las obligaciones existentes, de modo que el gravamen continuaría vigente, ii) que el oficio 2151 de 1994 no mencionaba expresamente la obligación de cancelación de las garantías sobre los activos cementeros por parte del ISS, ni comprometía y/o vinculaba a dicha entidad, iii) que el ISS no había firmado el acuerdo del 1 de julio de 1994 ni hacía parte de los acreedores cuyos pasivos fueron asumidos por Cementos Paz del Rio, iv) que al ISS no se le había dado el trato de acreedor privilegiado, y, v) que sólo podría accederse al levantamiento de la garantía si se ofrecía otra para amparar la deuda de aportes obrero-patronales. Por su parte, el oficio 02091 de 1998, que confirmó el anterior, se restringió a discutir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en el oficio 2151 de 1994, porque: i) no autorizó la transferencia de bienes muebles e inmuebles, ni el levantamiento de la garantía prendaria, como tampoco la liberación de gravámenes vigentes, ii) precisó que el oficio 2151 era un acto preparatorio respecto de la transferencia de bienes, del cual no fluía una obligación a cargo del ISS ni un compromiso de levantar los gravámenes sobre los activos cementeros y, iii) indicó que el levantamiento de la prenda requería el ofrecimiento de otra garantía. Así pues, la motivación de los actos demandados no fue más allá de la literalidad del Oficio 2151 de 1994, no obstante que del contexto del mismo surge, de una parte, que una vez el ISS autorizó la transferencia de los bienes de la “Planta Industrial de Cemento Escoria”, como en su momento lo hizo la DIAN, las obligaciones parafiscales solo podrían quedar garantizadas por los bienes vinculados a la Planta Siderúrgica y, de otro lado, que al ISS le correspondía liberar del gravamen los bienes objeto de la transferencia cuando se demostrara el cumplimiento de la condición de venta accionaria expresamente prevista en la autorización. Acorde con la jurisprudencia invocada como precedente -que resolvió similar situación fáctica y jurídica en el proceso de la misma parte aquí actora y la DIAN-, tal motivación carece de suficiencia para desconocer el alcance material del Oficio 2151 de 1994 y los compromisos que el mismo atribuyó al ISS, porque se limitó a tomar manifestaciones parciales e incompletas de aquel, sin tener en cuenta el cumplimiento de la condición estipulada en la autorización, frente a la cual, como se concluyó en la citada sentencia de esta Corporación del 30 de marzo de 2001, «correspondía a la administración liberar del gravamen los bienes objeto de la transferencia».

GARANTÍA PRENDARIA DE OBLIGACIÓN FISCAL DE ACERÍAS PAZ DEL RÍO – Levantamiento

Por lo demás, como se indicó en el precedente, dicha transferencia tampoco se condicionó a la prueba del pago de las obligaciones adeudadas y, en caso contrario, el ISS era el llamado a realizar las verificaciones pertinentes antes de expedir la autorización de transferencia, y a informar previamente a A.P.d.R. y a Cementos Paz del Río que el otorgamiento de la autorización y el consiguiente levantamiento de la prenda implicaba la constitución de una nueva garantía. En este orden, la Sala anulará los actos demandados, independientemente de la vigencia de la garantía prendaria, pues además de que el juicio de legalidad se realiza respecto de las condiciones de validez del acto administrativo al momento de su expedición, en el proceso no aparece registro alguno sobre la cancelación de la inscripción del contrato de prenda abierta sin tenencia, por expiración de su vigencia.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por no evidenciarse conducta temeraria de la parte vencida

En cuanto a los perjuicios mencionados, se advierte que atañen al cálculo de gastos de honorarios y de la gestión del proceso, esto es, corresponden a las costas del proceso que, conforme con la norma aplicable al caso (artículo 171 del CCA, modificado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998), no son procedentes por no evidenciarse conducta temeraria de la parte vencida. Y los otros perjuicios invocados en la pretensión segunda se sujetan a la eventual efectividad de la garantía por parte del ISS (antes de la decisión definitiva), circunstancia no demostrada en el proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02513-02(22624)

Actor: CEMENTOS PAZ DEL RÍO S. A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 12 de marzo de 2002, proferida por la Sección Tercera, Subsección «B» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“PRIMERO: Deniéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

ANTECEDENTES

En primer lugar se advierte que este proceso fue remitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 9 de junio de 2016[1], en virtud de la distribución de negocios entre secciones, dispuesta por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

A. Paz del Río S. A., en adelante APR, constituyó prenda abierta sin tenencia sobre la planta industrial de cementos Escoria[2], para respaldar obligaciones parafiscales a favor del Instituto de Seguros Sociales - ISS, entre otros acreedores.

Para enfrentar las dificultades económicas por las que atravesaba, APR modificó su estructura empresarial para separar las actividades siderúrgica y cementera, y constituyó la sociedad Cementos P.d.R.S.A.[3], en adelante CPR, para que operara exclusivamente la segunda de dichas actividades, a la cual APR vendió parte de su participación social para generar recursos destinados a pagar el pasivo existente.

Por acta de acuerdo del 1 de julio de 1994[4], se acordó que APR aportaba el establecimiento de comercio que incluía su planta de cementos y, en general, los activos fijos cementeros a CPR y, el 13 de julio de 1994, APR solicitó al ISS que, como acreedor de la misma, le autorizara participar en el capital de la sociedad CPR mediante la suscripción y pago del aporte en especie consistente en la transferencia de dominio de los bienes muebles e inmuebles prendados a favor del ISS y vinculados a la actividad cementera[5].

El 22 de agosto de 1994, por oficio 2093, el ISS autorizó la transferencia solicitada.

Mediante Oficio 2151 del 30 de agosto de 1994, el ISS reiteró tal autorización y precisó que no implicaba novación de obligaciones existentes, ni modificaba o extinguía las garantías constituidas sobre los bienes transferidos, y que, una vez vendidas las acciones que APR poseía en CPR, las obligaciones a favor del ISS quedarían garantizadas con la prenda e hipoteca existentes sobre los activos siderúrgicos de APR[6].

El 16 de enero de 1998, la demandante solicitó al...

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