Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01791-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01791-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804141

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01791-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01791-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01791-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – SU del 28 de agosto de 2018

Se advierte que la providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en “falta de motivación”, puesto que se explicaron de manera suficiente los fundamentos jurídicos para adoptar la respectiva decisión, de manera que no existe la incongruencia a la que refiere la parte accionante. En cuanto al desconocimiento del precedente, se observa igualmente que lo analizado por el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cual, para efectos de liquidar la mesada pensional de los docentes se aplica la Ley 33 de 1985, y se deben tener en cuenta solo los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones, lectura que se sustenta en el principio de solidaridad que orienta el servicio público de seguridad social y que propende por garantizar la correspondencia entre el monto de lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado para asegurar la viabilidad financiera del mismo. En este sentido, es claro para la Sala que el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en los defectos alegados, puesto que la sentencia cuestionada aplicó las disposiciones que cobijan a los docentes y en materia de factores salariales tuvo en cuenta aquellos sobre los cuales la beneficiaria cotizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01791-00(AC)

Actor: MARÍA LICENIA TORRES PEREA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo del Chocó por considerar vulnerados sus derechos fundamentales que a continuación se relacionan, a raíz de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018, que revocó el fallo de primera instancia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La señora M.L.T.P., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó vulnerados a raíz de la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Chocó que revocó el fallo dictado el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, el cual accedió a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En criterio de la actora, la providencia acusada incurrió en defecto sustantivo y “falta de motivación al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, en razón a que “los docentes nacionales y nacionalizados vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 como es el caso del (la) docente M.L.T.P.” se les aplica las normas para los servidores del sector público nacional y sus pensiones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989”.

Agregó que también se desconocieron los precedentes jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 4 de agosto de 2010[1] y del 28 de agosto de 2018 los cuales fijaron unas reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen de transición pensional, considerando que los criterios allí previstos no se aplican para el caso de los docentes.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. La tutela fue radicada el 2 de mayo de 2019 en la Secretaría de esta Corporación[2] y asignada por reparto el 3 adiado[3].

2.2. Mediante providencia del 7 de mayo del presente[4] se admitió y se dispuso notificar a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y comunicar de la admisión a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a la Fiduprevisora S.A., al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; orden que se cumplió el 8 de mayo de 2019[5].

En la misma providencia se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó allegar copia en archivo digital o físico el expediente bajo el radicado nro. 27 001 33 33 004 2017 00067 00, el cual fue remitido el 13 de mayo de 2019[6].

2.3. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó rindió informe en oportunidad[7] solicitando se niegue el amparo, en razón a que considera que la acción de tutela no es un mecanismo llamado a convertirse en una tercera instancia para resolver cualquier reclamo de una de las partes, y además, que luego de un análisis exhaustivo de las pruebas se tomó la decisión acorde a la normatividad vigente aplicable al caso, atendiendo los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia ha definido el Consejo de Estado, por lo tanto no se ha configurado ninguna violación a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

2.4. El Ministerio de Educación Nacional, a través del Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica rindió el informe en oportunidad[8], solicitando su desvinculación del proceso por considerar que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido trasgredidos por la entidad.

2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. CUESTIÓN PREVIA

Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Ministerio de Educación Nacional, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como entidad accionada, el cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

3.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[9] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[10] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[11], y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[12], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

3.3. HECHOS RELEVANTES

La Sala observa que lo acreditado en el proceso es lo siguiente:

3.3.1. La señora M.L.T.P. laboró al servicio de la docencia oficial por más de 20 años y mediante la Resolución nro. 879 del 27 de abril de 2004[13], expedida por el Representante del Ministro de Educación Nacional ante el ente territorial, le fue reconocida su pensión de jubilación, en cuantía de $1.439.353.

3.3.2. Para la liquidación de la pensión de la actora se tuvo en cuenta únicamente la asignación básica mensual, sin incluir las primas de navidad y de vacaciones y demás factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

3.3.3. Por lo anterior, promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual en sentencia del 18 de junio de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo nro. 879 del 27 de abril de 2004, y condenó a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a reliquidar la pensión de la señora M.L.T.P., incluyendo en el ingreso base de liquidación los factores salariales tales como; la asignación básica, el sobresueldo, el auxilio de movilización y las primas de alimentación especial, de navidad, de servicios y vacaciones.

3.3.4. En contra de dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 1 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, dispuso:

“[…] REVÓCASE la sentencia Nº 078 del 18 de junio de 2018 proferida...

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