Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804161

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-01013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-01013-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-01013-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239 INCISO 2 / DECRETO 1420 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 458 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXPROPIACIÓN JUDICIAL

En el caso concreto, el juez de la expropiación razonadamente atendió las conclusiones del dictamen pericial que consideró ajustado a la normatividad y al estado real del predio, análisis que no merece ningún reparo […]. Si bien la Sala encuentra que en el proveído bajo estudio se obvió hacer referencia al tercer dictamen pericial y a su complementación, las conclusiones a las que arribó el juez habrían permanecido incólumes de haberse extendido el análisis a este último experticio, como quiera que el perito en su examen también falló al fundar el estudio de mercadeo en los precios de vivienda del sector, sin advertir que el predio avaluado era de “expansión urbana” y carecía de permiso de urbanización, lo cual incidió directamente en el valor que estimó como indemnización, de suerte que dicha valuación resultaba, igualmente, desestimable. En ese orden de ideas, la inobservancia advertida en la providencia acusada no hubiera cambiado la decisión a la que llegó el juez; luego, no comportó un error que hubiere sido determinante en el establecimiento de la indemnización. Esto por cuanto no toda irregularidad tiene la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la decisión judicial que se cuestiona. […] [L]a postura acogida por el juzgador no obedeció a una incorrecta apreciación de las pruebas, como adujo el demandante, sino que analizó la factibilidad del proyecto urbanístico, para inferir que con la expropiación del inmueble no se había frustrado ningún proyecto, en tanto el propietario del bien debía ceñirse a la planificación de la obra vial que le había sido informada previamente. […] De todo lo expuesto se concluye que la valoración realizada […] fue acertada por cuanto consultó la realidad del predio y las normas que regían la expropiación por vía judicial, en esa época. Así mismo, se basó en las conclusiones plasmadas en un dictamen pericial que reunía los requisitos para ser analizado, entre estos, los señalados en el Decreto 1420 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 239 INCISO 2 / DECRETO 1420 DE 1998

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / RECURSOS PROCEDENTES CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

[S]e tiene que en el proceso de expropiación regulado en el CPC eran susceptibles del recurso de apelación la sentencia y el auto de que trataba el último inciso del artículo 458 de esa codificación procesal, referido a la entrega de la indemnización cuando los bienes estuvieren gravados con prenda o hipoteca, o fueren materia de embargo, secuestro o inscripción. Contra las demás providencias, solo procedía el recurso de reposición.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 458

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

[E]l error jurisdiccional que se acusa, materializado a través de una providencia supuestamente contraria a la ley, surge de la inadecuada valoración de las pruebas efectuada por el operador judicial (error de hecho). La jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se ha ocupado de analizar el “error de hecho”, ha considerado que este debe estar contenido en una providencia judicial que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y, además, debe entrañar un enfrentamiento entre la realidad procesal y la decisión judicial, por alguno de los siguientes supuestos: i) porque no se consideró un hecho debidamente probado; ii) porque se consideró como fundamental un hecho que no lo era; iii) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho; y/o iv) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional por error de hecho, cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P.M.F.G.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL

La Ley 270 de 1996 reguló lo atinente a la responsabilidad de los agentes judiciales, limitada a tres eventos: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

El error jurisdiccional fue definido como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”, y su procedencia se sujetó al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, y ii) que la providencia atacada se encuentre en firme. […] [E]l presupuesto consagrado en los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996 para acudir ante la jurisdicción con la finalidad de cuestionar una providencia judicial, tiene como propósito impedir que las partes reabran una discusión sobre una decisión frente a la cual se mostraron conformes, aquiescencia que se deriva de su inercia para impugnarla.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida, de suerte que sólo al encontrarse acreditado el daño, habrá lugar a efectuar el análisis de imputación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL

[E]l análisis y apreciación del dictamen pericial es una labor que le compete al juez del proceso, para lo cual cuenta con plena autonomía. La valoración obedece a las reglas de la sana crítica, con fundamento en los postulados del artículo 241 del CPC, en conjunto de los demás medios de prueba aportados al proceso. […] En síntesis, es deber del juez valorar las conclusiones, los razonamientos y los conceptos consignados en el dictamen pericial, de suerte que si lo estima justificado, razonado y coherente puede acoger sus conclusiones total o parcialmente y, si ocurre lo contrario, puede apartarse de su contenido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241

ERROR JURISDICCIONAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL

[L]a oportunidad para debatir la capacidad o idoneidad del experto que rindió el dictamen se circunscribía al proceso primigenio, por lo que no le era dable a la parte actora reabrir una discusión en torno a ese tema, toda vez que este proceso no supone una nueva instancia, ni comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-01013-01(44418)

Actor: M.A.R.M.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – admite dos modalidades para su configuración: error de hecho o error de derecho. La inadecuada valoración probatoria comporta un error de hecho / APRECIACION DE LA PRUEBA PERICIAL – El juez cuenta con autonomía para valorar la pericia, en aplicación de la sana crítica, para lo cual debe prestar consideración a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y a los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró “no próspera” la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El demandante solicitó que se condenara a la NaciónRama Judicial por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá al proferir el auto de 9 de marzo de 2007, mediante el cual liquidó el valor de la indemnización por la expropiación del bien denominadoSanta Helena, en la suma indicada por una firma privada y no por perito avaluador como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR