Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804177

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01755-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01755-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULOS, NAVES O AERONAVES / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO / INSUFICIENCIA PROBATORIA

[E]n relación con la supuesta falla en el servicio en la que incurrió el ente territorial al omitir sus deberes de mantenimiento y señalización de la red urbana municipal […], lo cierto es que la parte actora no demostró que dicho aspecto fue la causa determinante del daño. En otras palabras, no señaló ni probó el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada en relación con el deber de señalización de la vía, en la medida en que no especificó ni demostró el tipo de vía de la cual se trataba ni la demarcación que esta debía tener, de ahí que sus afirmaciones genéricas no permiten estructurar la falla en el servicio por cuenta de los entes que conforman el extremo pasivo de la controversia.

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[E]l artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora […] fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali. Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO

[E]l accidente se produjo cuando el taxi conducido por un particular, en abierta infracción a las normas de tránsito, invadió el carril contrario y obstaculizó el paso por el cual se movilizaba la víctima, lo que resultó determinante en la causación del daño [...]. Por lo anterior, se concluye que la maniobra imprudente y en contravención a las normas de tránsito del conductor del taxi […] fue la causa determinante del accidente y concretó el riesgo creado por el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, lo cual configura el eximente de responsabilidad denominado el hecho de un tercero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043)

Actor: A.M.S.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Accidente de tránsito / FALLA DEL SERVICIO – no se acreditó que el daño fue ocasionado por la conducta activa u omisiva de las entidades demandadas / CAUSA EXTRAÑA – hecho determinante y exclusivo de un tercero al invadir el carril contrario / FOTOGRAFÍAS Y VIDEO – valor probatorio

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por configurarse el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de octubre de 2009, la señora A.M.S.L. sufrió una lesión en su miembro inferior izquierdo, cuando cruzaba por la calle 44 con carrera 25 de la ciudad de Cali, pues el señor Ó.M.C., quien conducía el taxi de placas VCG 984, invadió el carril contrario –por el que se movilizaba la víctima– y la arrolló.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 1º de diciembre de 2011[1], los señores A.M.S.L. y J.M.O.M.[2], quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor A.A.O.S., a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el municipio de Cali – Secretaría de Tránsito, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la lesión que sufrió la primera de las mencionadas accionantes, el 29 de octubre de 2009, cuando fue arrollada por un vehículo de servicio público (taxi), en la ciudad de Cali.

Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de “perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros” y de “daño a la vida de relación”, la suma de 1.000 S.M.L.M.V., para cada uno de los actores.

Reclamaron por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente un monto de $25’000.000 y por lucro cesante $200’000.000 a favor de la señora A.M.S.L..

Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 29 de octubre de 2009, en la calle 44 con carrera 25 de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, resultó lesionada la señora A.M.S.L., en un accidente de tránsito.

Según se indicó en el libelo introductorio, la demandante S.L. estaba cruzando la calle con su hijo, cuando repentinamente fue arrollada por el taxi de placas VCG 984, el cual era conducido por el señor Ó.M.C., quien invadió el carril contrario –por el que se movilizaba la víctima–.

Como consecuencia de lo anterior, la señora A.M.S.L. fue trasladada a la clínica Burgos de la ciudad de Cali, donde se le realizaron varias cirugías en su miembro inferior izquierdo, debido a que ingresó con fracturas de tobillo, tibia y fíbula. Las lesiones en comento le produjeron a la demandante una pérdida de capacidad laboral de 17.73%.

Para la parte actora, tanto el municipio de Cali como la Policía Nacional incurrieron en una falla en el servicio, toda vez que, el primero de ellos, omitió sus deberes de mantenimiento y señalización de la red urbana municipal y, la segunda, cerró la calle 44 a la altura de la carrera 25 de la ciudad de Cali, sin contar con el permiso de la autoridad competente y sin acatar las normas técnicas consagradas en el Manual de Señalización Vial.

2. Trámite de primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de diciembre de 2011[4], el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas[5] y al Ministerio Público[6].

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, al considerar que no le asistía responsabilidad alguna por la lesión que sufrió la señora S.L., debido a que, de una parte, las vallas utilizadas por dicha institución para cerrar temporalmente las vías, son diferentes a las ubicadas en la calle 44 y, de otra, no se demostró que las barricadas en la mencionada vía hubieren sido puestas por miembros de la institución policial. Por lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que debía aplicarse la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que la lesión que sufrió la demandante fue causada por el conductor del vehículo de servicio público, quien, de forma imprudente y negligente, invadió el carril por el que se desplazaba la víctima y la impactó[7].

2.1.2. El municipio de Cali contestó la demanda dentro del término legal establecido y se opuso a sus pretensiones.

Manifestó que en el sub lite se configuró el hecho de un tercero, en atención a que el accidente ocurrió porque el particular que conducía el taxi de placas VCG-984, esto es, el señor Ó.M.C. infringió las normas de tránsito y porque la Policía Nacional cerró la calzada, sin la autorización de la Sección Técnica de la Secretaría de Tránsito.

Resaltó que las fotografías que allegó la parte actora al proceso no podían ser valoradas, en atención a que no existía certeza de que las mismas correspondieran a la fecha y al lugar en el que la señora A.M.S.L. fue arrollada por un vehículo de servicio público.

Argumentó que, en el evento en que el Estado llegare a ser condenado, no se debía reconocer perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, habida cuenta de que: i) no se acreditaron, de...

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