Auto nº 11001-03-25-000-2019-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804337

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00202-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Mayo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00202-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00202-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPEDIMENTO – Interés indirecto en el resultado del proceso / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS – B. judicial

[L]a demandante, en su condición de integrante del Consejo Nacional Electoral, solicita el reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y que conforme a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, se le hagan extensivos sus efectos; y como quiera que los suscritos nos encontramos en las mismas circunstancias de hecho y de derecho de la norma y sentencia mencionadas, se configura el impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dice: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación. 1º. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…” En consecuencia, los suscritos Consejeros nos declararemos impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que nos asiste el mismo derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 […]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00202-00(1322-19)

Actor: A.H.S.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – PRIMA ESPECIAL DE SERVISIOS – IMPEDIMENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA

En ejercicio del mecanismo establecido en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, Á.H.S. presentó solicitud ante esta Corporación[1] con el objeto de obtener la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, proferida el 18 de mayo de 2016, con radicación 250002325000201000246-02 (0845-2015)[2], y en tal virtud, se ordene el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios creada mediante el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en su condición de magistrada del Consejo Nacional Electoral.

Al respecto, se precisa que el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios creada en virtud de la Ley 4ª de 1992, beneficia a los Magistrados de Alta Corte y, por ende, a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, quienes tienen derecho a las mismas prerrogativas salariales y prestacionales de aquéllos.

En este caso, la demandante, en su condición de integrante del Consejo Nacional Electoral, solicita el reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, y que conforme a la sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017, se le hagan extensivos sus efectos; y como quiera que los suscritos nos encontramos en las mismas circunstancias de hecho y de derecho de la norma y sentencia mencionadas, se configura el impedimento para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dice:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación. 1º. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…”

En consecuencia, los suscritos Consejeros nos declararemos impedidos para conocer del presente asunto, toda vez que nos asiste el mismo derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y, por tanto existe un interés directo en el resultado de la controversia, ya que nos desempeñamos como consejeros de Estado.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos hallarnos incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso[3], aplicable al...

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