Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00414-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00414-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019) - Jurisprudencia - VLEX 798804441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00414-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Mayo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00414-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-05-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00414-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - La absolución penal no constituye per se un juicio automático de responsabilidad extracontractual del Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VERTICAL - Desplaza el precedente horizontal

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 26 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en (i) defecto fáctico al no haber analizado y valorado en debida forma, que el ente investigador sólo tuvo en cuenta la denuncia del afectado para privar de la libertad al señor [C.A.M.C.], y que hubiere determinado que el daño cuya indemnización se reclama fue imputable al hecho de un tercero; y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, porque no decidió en el mismo sentido que el fallo del 11 de mayo de 2015, dictado por la misma Corporación accionada, que accedió a la reparación de los perjuicios reclamados por el señor [E.B.A.], que fue privado de la libertad por los mismos hechos discutidos en el sub lite. (…) [L]a parte demandante no puede suponer que la absolución de responsabilidad penal del investigado constituya per se un veredicto automático de responsabilidad extracontractual del Estado, y que, en sede contencioso administrativa, se deba declarar que existió un daño atribuible a la administración, por la privación de su libertad. Al decidir esta clase de asuntos, el juez administrativo no puede prescindir del análisis de los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad, se insiste, sin incidir en su ya declarada ausencia de responsabilidad penal. Por las anteriores razones, la Sala descarta la configuración del defecto fáctico endilgado en la tutela. [En lo que concierne con el desconocimiento del precedente,] [d]e la revisión de la sentencia que se invoca como precedente, la Sala encuentra que, en efecto, las dos demandas de reparación directa se adelantaron por el mismo proceso penal por el presunto delito de hurto calificado, con fundamento en la denuncia presentada por el señor [CRG] así mismo, se observa que en el caso del señor [EBA] (demandante dentro del otro proceso), el Tribunal Administrativo de Huila, profirió sentencia el 11 de mayo de 2015, es decir, con anterioridad a la providencia acá cuestionada, concluyendo que el señor B. fue absuelto por falta de pruebas, por lo que la privación de la libertad era imputable al ente acusador, ordenando el reconocimiento de los perjuicios causados. Podría advertirse la existencia de un precedente horizontal, sin embargo, se tiene que la sentencia cuestionada, aplicó el precedente vertical de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción, trayendo a estudio sentencias en las cuales, en casos de privación injusta de la libertad, se aplicó la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, para exonerar al estado. (…) . Conforme con lo anterior, la Sala encuentra justificada la diferencia entre las dos decisiones y, por lo tanto, no se configuró el desconocimiento de precedente alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00414-00(AC)

Actor: V.R.M.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA, SALA CUARTA DE DECISIÓN

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores V.R.M.C., C.E.A.V., L.A.M.P. y C.F.M.G., contra la providencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del Huila[1], a través de la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa No. 41001333300320120023600.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela la señora V.R.M.C. y otros, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo del H.. Formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1. TUTELAR el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad mediante la configuración de defectos fácticos vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

2. DEJAR SIN EFECTOS la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del H. del 26 de noviembre de 2018 dentro del proceso seguido bajo radicación 41 001 33 00 003 -2012-00236-01 y en su lugar confirmar la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila”.

  1. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor C.R.G. presentó y amplió denuncia por el punible de hurto, las cuales daban cuenta la participación del señor C.A.M.C., quien era el escolta del denunciante.

2.2. La investigación se inició el 10 de julio de 2008, y entre otros, se dispuso la vinculación del señor C.A.M.C., quien fue capturado el 18 de junio de 2009 y cobijado con medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional. El 14 de septiembre del mismo año se dictó resolución de acusación, como presunto responsable del delito de hurto calificado y agravado.

2.3. El 17 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia absolutoria en favor del señor C.A.M.C., en aplicación del principio in dubio pro reo, y se ordenó la libertad inmediata del mismo.

2.4. El señor C.A.M.C. falleció el 19 de noviembre de 2010.

2.5. Los señores L.A.M.P., C.E.A., V.R.M.C., E.Y.G.T. (actuando en nombre y representación del su hijo menor C.F.M.G., iniciaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor C.A.M.C..

2.6. El 29 de abril de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, declaró a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable de la privación de la libertad de que fue objeto el señor C.A.M.C. y condenó a pagar a los perjuicios a los demandantes.

2.7. Contra la anterior decisión, la entidad interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del H. en providencia del 26 de noviembre de 2018, revocando la decisión y negando las pretensiones de la demanda.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. La parte actora adujo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, pues (i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, ya que dentro del proceso controvertido se omitió una apropiada valoración y aplicación del precedente jurisprudencial vigente al momento de la interposición de la demanda, afectando de esta manera los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, (iii) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia atacada fue notificada el 4 de diciembre de 2018, y la tutela fue presentada el 31 de enero de 2019, (iv) se trata de una irregularidad procesal, (v) se identificaron de manera razonable los hechos, y (vi) no se trata de tutela contra tutela.

3.2. Sostuvo que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación. Por un lado, refirió que es deber del Estado por medio de la Fiscalía General de la Nación investigar los hechos que lleguen a su conocimiento y medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Adujo que el error del Tribunal accionado fue darle el valor a la denuncia que no tiene en nuestro ordenamiento jurídico, pues el mismo no es el eje central de la condena a imponer al individuo investigado.

3.3. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que la Fiscalía nunca corroboró la información suministrada por el denunciante, lo cual, fue suficiente para ordenar la privación de la libertad desatendiendo los parámetros de necesidad,...

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