Auto nº 50001-23-33-000-2016-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799905185

Auto nº 50001-23-33-000-2016-00911-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019

Fecha08 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 50001-23-33-000-2016-00911-01(60766)

Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: F.B.G.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) (AUTO)

Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en contra del auto del 5 de octubre de 2017, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el sentido de allegar poder especial para la actuación y la constancia de pago de la condena que dio lugar al medio de control de repetición.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito radicado el 13 de mayo de 2016 ante la Oficina de Reparto para los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda de repetición en contra del señor F.B.G. con el propósito de obtener el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Villavicencio, dentro de un proceso de reparación directa relacionado con la muerte del señor J.J.G.T. (fol. 1-21, c. ppal.). Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio.

No obstante, el juzgado asignado consideró que no era competente para adelantar el trámite en razón de la cuantía y, como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta, el cual mediante auto del 25 de abril de 2017 dispuso inadmitir la demanda por dos motivos, a saber: i) por cuanto no se aportó el comprobante pago de la condena que dio lugar a la repetición y ii) porque se omitió allegar el poder especial conferido por el representante de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional para presentar la demanda. Con el fin de que se subsanaran los defectos encontrados, el a quo le concedió a la parte demandante el término de diez (10) días para que allegara los documentos correspondientes, so pena de dar aplicación al artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y rechazar la demanda.

La providencia que dispuso la inadmisión de la demanda se notificó por anotación en estado del 26 de abril de 2017. Sin embargo, se advierte que en dicha actuación la Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en un error al indicar en el estado electrónico dado a conocer vía web que se trataba de un auto que disponía inadmitir la “contestación de la demanda” (fol. 28 - 29, c. ppal).

Transcurrido el término de diez (10) días para subsanar la demanda, la parte demandante se abstuvo de dar cumplimiento a lo solicitado. En consecuencia, a través de auto del 5 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta dispuso i) el rechazo de la demanda (fol. 30-31, c. ppal.) y ii) compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación por la omisión en el cumplimiento de los deberes procesales correspondientes a la parte demandante, providencia esta última que fue notificada por anotación en estado del 11 de octubre de 2017 y se comunicó electrónicamente el 12 de octubre del mismo año.

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión relativa al rechazo de la demanda, el 17 de octubre del 2017, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación contra dicha providencia. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes:

Sostuvo que desconocía la ubicación del expediente, pues cuando se remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta, se efectuó un cambio de radicación que interfirió en la revisión de las actuaciones, motivo por el cual no fue posible subsanar la demanda.

Adicionalmente, refirió que el a quo actuó erróneamente en el registro del auto para su notificación, pues anotó en el estado “auto inadmite contestación” y no la providencia que inadmitió la demanda. Sobre esta situación agregó que por el elevado número de procesos tramitados en contra de la entidad demandante, esta no tiene la capacidad para depurar los procesos individualmente cuando los despachos comunican erróneamente decisiones que no son relevantes para su defensa.

Junto con el recurso aportó : i) copia del poder especial otorgado para presentar la demanda de repetición, en el que se advierte que se hizo presentación personal ante la Secretaría del Tribunal Superior Militar (fol. 43, c. ppal.), ii) copia de los soportes documentales en los que consta que quien confirió el poder especial ostenta la representación legal de la entidad pública demandante (fol. 44 - 49, c. ppal.) y iii) copia de certificado expedido por la tesorera de la entidad demandante, en donde consta el reconocimiento y pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio(fol. 42, c. ppal.).

Finalmente, por auto del 3 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación (fol. 54, c. ppal.). Recibido el expediente, su conocimiento correspondió a este despacho.

III. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde al despacho determinar si la inadmisión de la demanda se dio a conocer en debida forma y, establecido esto, si procedía el rechazo de la demanda por no haberse subsanado las irregularidades advertidas en el auto inadmisorio.

IV. COMPETENCIA

Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al proceso, toda vez que al superar la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del ejusdem.

Adicionalmente, corresponde al despacho adoptar la decisión en razón a lo dispuesto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una providencia que no pone fin al trámite procesal.

V. CONSIDERACIONES

Considera el despacho que en el presente caso se debe revocar la decisión impugnada, por la cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada dentro del término previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 y, consecuencialmente, ordenar al a quo dar continuidad al trámite del proceso de repetición, conforme a los argumentos que se expondrán a continuación:

Las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben cumplir con una serie de requisitos y formalidades previstas por el legislador, los cuales propenden, básicamente, por garantizar el acceso adecuado y responsable a la administración de justicia bajo ciertos parámetros mínimos que sirven para identificar, entre otros aspectos, las partes involucradas en el litigio, el funcionario judicial competente y el trámite que corresponde adelantar.

En ese sentido, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 161 contiene los requisitos de procedibilidad para instaurar los diferentes medios de control, entre los cuales se...

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