Auto nº 25000-23-36-000-2016-01350-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2016-01350-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 08-07-2019)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 08 Julio 2019 |
Número de expediente | 25000-23-36-000-2016-01350-02 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199 |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE INADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - No probada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA - Posterior al término del traslado / REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada oportunamente
Corresponde al despacho resolver los problemas jurídicos que se plantean a continuación: - Determinar desde qué momento se debe contabilizar el término establecido en la norma para reformar la demanda. - Una vez definido lo anterior, establecer si en el presente caso el escrito de la reforma a la demanda fue presentado de forma extemporánea o, si por el contrario, el mismo fue formulado en tiempo.
REFORMA DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA
De conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, el demandante podrá aclarar, adicionar o modificar el escrito de la demanda “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda”.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / TRASLADO DE LA DEMANDA - Conteo con posterioridad al vencimiento del término / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]n aras de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, mediante providencia del 6 de septiembre de 2018 la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación dispuso que los 10 días que señala el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para reformar la demanda, debían contarse con posterioridad al vencimiento del traslado de la misma –transcurridos los 30 días de traslado-. (…) [C]omparte el despacho la interpretación adoptada por la Sección Primera de esta Corporación, en tanto permitir la modificación de la demanda con posterioridad al vencimiento del término de su traslado no conlleva a la vulneración del derecho de defensa del demandado, pues, según el numeral 1° del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, de la admisión de la reforma a la demanda se debe correr traslado a las partes por la mitad del término concedido para efectuar su contestación, aspecto este que garantiza la existencia del equilibrio en las cargas procesales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término para presentar la reforma de la demanda, consultar providencia de 6 de septiembre de 2018, Exp. 2017-00252-00, C.R.A.S.V..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 NUMERAL 1
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA - Fundamento normativo / TRASLADO DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA A ENTIDADES PÚBLICAS
Finalmente, conviene precisar que según el artículo 172 ibídem, de la admisión de la demanda se correrá traslado al demandado por el término de 30 días, el cual comenzará a correr una vez vencidos los 25 días de que trata el artículo 199 de la misma codificación procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 199
REFORMA DE LA DEMANDA - Presentada dentro de la oportunidad legal / AUTO QUE INADMITE REFORMA DE LA DEMANDA - Se revoca al considerarse que se presentó oportunamente / PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA - Se remite al a quo para su estudio
[F]uerza concluir que el escrito presentado (…) fue formulado dentro del término. (…) Así las cosas, el despacho revocará la decisión [que] (…) inadmitió la reforma a la demanda por considerar que se formuló de forma extemporánea y, en su lugar, ordenará al a quo que haga un pronunciamiento sobre la procedencia de la misma, sin que pueda hacer oponible el ítem relativo a la oportunidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01350-02(62989)
Actor: CARLOS ORTIZ PARADA Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Ley 1437 de 2011
Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” inadmitió por extemporánea la reforma a la demanda (fol. 145 a 146, c. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 20151, los señores C.O.P. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que i) se declarara la nulidad de la resolución n.° 621 del 27 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión n.° EAS-121 suscrito...
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