Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 799905209

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Julio de 2019

Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-26-000-2016-00110-00 (57499 ) A

Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

Demandado: R.E..M.P.

Referencia: AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN/ nulidad procesal /no se configuró la causal.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por la Universidad Popular del Cesar.

ANTECEDENTES

Mediante auto del 15 de septiembre de 2016 (fl. 187 a 194, c.p ) , el Despacho admitió la demanda de repetición instaurada por la Universidad Popular del C e sar en contra del señor R.E.M.P..

Con el fin de lograr la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, la Secretaría de esta Sección le remitió citación a la dirección que se indicó en la demanda; sin embargo, la comunicación no fue entregada por la causal de devolución “dirección errada” .

En vista de lo anterior y por solicitud de la parte actora, el Despacho ordenó emplazar al señor M.P., conforme a lo que establece el artículo 108 del Código General del Proceso . P osteriormente y por ser procedente, se le designó curador ad litem , a quien el 19 de septiembre de 2018 se le notificó el auto admisorio de la demanda.

Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2018, el curador ad litem contestó la demanda y propuso algunas excepciones, de estas se dio traslado a la parte demandante , mediante fijación en lista del 6 de noviembre de 2018.

Por memorial allegado al proceso el 19 de noviembre de 2018 , la parte actora presentó incidente de nulidad, que sustentó en los siguientes términos:

[R]espetuosamente llego a su despacho a efecto de solicitarle, que mediante el trámite incidental pertinente, con citación y audiencia del demandado, y del señor procurador judicial, se hagan las siguientes declaraciones:

Primero: Declarar la nulidad del auto de fecha del 6 de noviembre de 2018, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem designado por el despacho para que representara al señor R.E.M.P..

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto de fecha noviembre 6 de 2018.

(…)

I. como causal de nulidad la estatuida en el artículo 133, numeral 5 del Código General del proceso .

“cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas (…)”

Igualmente invoco como causal de nulidad genérica constitucional por violación al debido proceso, la prevista en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

(…)

De las excepciones formuladas por el señor curador, el despacho de la señora magistrada ponente, mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, corrió traslado de las excepciones al demandante mediante fijación en lista, pretermitiéndose el término señalado en el artículo 173 del CPACA, para reformar la demanda. (Que el día 6 de noviembre el despacho mediante auto de la misma fecha, fijo en lista para dar respuesta a las excepc iones propuestas por el curador ) .

Al omitirse el té rmino para reformar la demanda, se le priva al demandante de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, lo cual no solo constituye una de las causales de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, sino además una nulidad de rango constitucional por cuanto se altera la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto

Previo a pronunciarse sobre la nulidad procesal, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 1° de julio de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

2. L as nulidades procesales

Al respecto, conviene advertir que los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por disposición expresa del artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior, referida a las pruebas obtenidas con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando el recaudo del material probatorio se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción.

El régimen de nulidades procesales es de carácter taxativo. El Legislador previó los únicos supuestos por los que se configurarían aquellas. La Sala Plena de la Corporación, al referirse al régimen de las nulidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, destacó su carácter estricto y restrictivo. Esas mismas consideraciones pueden predicarse en relación con las nulidades previstas en la Ley 1564 de 2012. Dijo la Sala:

[ L ] as nulidades procesales se encuentran establecidas, de forma taxativa, en el artículo 140 del C.P.C., lo anterior, como quiera que es al legislador a quien corresponde determinar y precisar de manera estricta, los supuestos fácticos y jurídicos que de acaecer, pueden generar la anulación del trámite procesa l .

Ahora bien, en cuanto concierne al contenido y alcance del concepto de nulidad procesal, debe advertirse que la misma tiene como finalidad brindar un correctivo a ciertos vicios -saneables o insaneables- que se generan por el desconocimiento de presupuestos legales establecidos para la tramitación de determinado proceso.

(…)

[ N ] o es viable que las partes o sujetos procesales, formulen nulidades sin apoyo normativo estricto y preciso, lo contrario supone, indefectiblemente, desestimar la respectiva petición, como quiera que las nulidades procesales, en los términos anteriormente expuestos, deben interpretarse de forma estricta y restrictiva .

3. Caso concreto

En el caso concreto, la parte actora solicitó que se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el “auto del 6 de noviembre de 2018”, mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, por haberse pretermitido el término señalado en el artículo 173 del CPACA, para reformar la demanda y, por tanto, se le impidió solicitar pruebas.

En primer término, se precisa que el acto procesal mediante el cual se le dio traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito, formuladas por el curador ad litem del demandado, no corresponde a una providencia sino al acto de fijación en lista que realizó la Secretaría de la Sección, el 6 de noviembre de 2018, en cumplimiento del parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y del artículo 110 del CGP.

Con el fin de establecer si en el presente caso se pretermitió el término para reformar la demanda, prescrito en el artículo 173 del CPACA y, por ende, se configuró la nulidad prevista en...

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