Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800233229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Abril de 2019

Fecha08 Abril 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación: 11001-03-15-000-2018-03311-01

Accionante: SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA DEL TOLIMA S.A. -CLÍNICA TOLIMA S.A.-

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la representante legal de la sociedad accionante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, el 12 de febrero de 2019, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

    La Sociedad Médico Quirúrgica del T.S. -Clínica T.S.-, a través de su representante legal, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima .

    1. Hechos

      1.1 R.W.W.V. fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones en la Clínica T.S., de la ciudad de Ibagué y, como consecuencia de los procedimientos, adquirió una infección por presencia de la bacteria "pseudomona aeruginosa".

      1.2 R.W.W.V., en calidad de víctima directa y su cónyuge e hija, en condición de afectadas, ejercieron el medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad y la Clínica T.S., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la falla en el servicio médico.

      1.3 El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, en sentencia del 22 de noviembre de 2017 , negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se logró establecer que la falla en el servicio médico alegada fuera imputable a las entidades accionadas, pues, no se demostró que se haya actuado con desconocimiento de la lex artis y ni que la bacteria haya sido adquirida en la Clínica Tolima, dado que el paciente estuvo hospitalizado en otras instituciones prestadoras de servicios de salud.

      1.4 La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 19 de julio de 2018 , revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional - Hospital Militar Central y declaró administrativamente responsable a la Sociedad Médico Quirúrgica del T.S. –Clínica Tolima, por los perjuicios morales y materiales que sufrió la parte demandante a causa de la adquisición de la bacteria "pseudomona aeruginosa".

      1.5 El Tribunal sustentó lo anterior, en que del material probatorio allegado al proceso se encontró acreditado que R.W.W.V. adquirió una infección nosocomial, de manera intrahospitalaria, específicamente en la Clínica Tolima, pues el paciente ingresó a ese centro hospitalario sin dicha bacteria.

    2. Argumentos de la solicitud de tutela

      La Clínica Tolima incoó acción de tutela el 13 de septiembre de 2018 , y en ella acusó el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima de incurrir en defecto fáctico porque:

      No existe prueba alguna que determine que la infección nosocomial, pseudomona aeruginosa, haya sido adquirida por el paciente en la Clínica Tolima, a raíz de las intervenciones quirúrgicas que allí le practicaron.

      i.) La condena al pago de perjuicios morales y materiales no estuvo sustentada en una prueba técnica de la que se pudiera determinar la gravedad de la lesión, por lo que el 29,5% indicado para tasar los perjuicios no tiene sustento probatorio, tanto así que el salvamento de voto presentado por el magistrado Á.I.Á.S., señaló: “ (…) sin mayores elementos de juicio válidos, se determinó una gravedad de la lesión del 29.5% y con base en esa cifra, se determinaron los valores a pagar por concepto de perjuicios morales y también los perjuicios materiales a título de lucro cesante, cuando lo aconsejable era la condena en abstracto para que, a través de un incidente de liquidación de perjuicios y previa determinación de la gravedad de la lesión, en las circunstancias actuales se determinara lo pertinente frente a dicha determinación.” , y que en este mismo sentido, omitió tener en cuenta el dictamen pericial, en lo pertinente a la mejoría y recuperación del paciente lo que indicaba que las secuelas no eran permanentes.

      Por tal razón, las pretensiones de la acción de tutela fueron las siguientes:

      “PRIMERO: Se tutele los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.); a la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima y/o Clínica T.S., que represento, por la vía de hecho (sic) en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima Sala Dual en la sentencia de segunda instancia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

      SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria de la mentada providencia y se le ordene al citado Tribunal Administrativo del Tolima Sala Dual profiera el correspondiente fallo de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela.

      TERCERO: I. al Tribunal Administrativo del Tolima la decisión que tome su despacho en protección de los derechos constitucionales fundamentales”.

      Asimismo, solicitó la suspensión del fallo cuestionado, en los siguientes términos:

      "S. a su señoría al tenor de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que dentro del auto admisorio de la presente tutela, se me conceda como medida provisional a favor de la Sociedad Médico Quirúrgica del T.S., y/o Clínica T.S. y con el ánimo de que no se me cause un perjuicio irremediable, bajo los argumentos sustentados en el presente escrito de tutela, la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida por la Sala Dual del Tribunal Administrativo del Tolima - el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)” .

    3. Intervenciones

      R.W.W.V., B.A.B. y A.M.W.A., en escrito del 12 de octubre de 2018 , solicitaron declarar improcedente la acción por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos y, por pretender crear una tercera instancia.

      El Tribunal Administrativo del Tolima guardó silencio.

    4. Sentencia de primera instancia

      La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 12 de febrero de 2019, negó el amparo invocado por los accionantes . Sustentó la decisión en los siguientes argumentos:

      Dijo que los argumentos de la parte accionante no estaban llamados a prosperar, porque, el perjuicio moral reconocido no se tasó con base en el porcentaje del 29,5% que menciona la parte la actora; que bastaba con leer la providencia cuestionada para advertir que el Tribunal con fundamento en que las alteraciones hematológicas y las secuelas, tales como la pérdida de peso, no tuvieron carácter permanente, el monto de la indemnización se reconocería en 40 smlmv para la víctima y las afectadas, lo que ocurrió es que se refirió al porcentaje del 29,5 % para calificar la gravedad de la lesión.

      Manifestó la Sección, que tampoco era cierto que la autoridad judicial demandada omitió referirse a la posibilidad de recuperación de las lesiones, pues precisamente lo tuvo en cuenta, al punto que fue con fundamento en esa circunstancia que el monto de perjuicios morales se reconoció en monto inferior.

      Concluyó que la parte demandada tuvo la posibilidad de solicitar la complementación o aclaración del dictamen pericial, en los términos del artículo 238 del C.P.C. y no lo hizo, por lo que no es el ejercicio de la acción tutela el medio para reabrir la oportunidad procesal que le correspondía.

    5. Impugnación

      La representante legal de la accionante, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela .

      Indicó que la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, incurrió en defecto fáctico al no haber comprobado que no existe prueba que endilgue a la Clínica Tolima que en sus instalaciones se hubiera producido el contagio de la infección nosocomial del paciente; que no existió prueba en la en la decisión del Tribunal para haber tasado el porcentaje del 29.5% de gravedad de la lesión y, reiteró el argumento expuesto en la acción de tutela sobre que no se tuvo en cuenta que en el dictamen se estableció que la pérdida de peso y las alteraciones hematológicas no eran permanentes.

  2. CONSIDERACIONES

    2.1 Competencia

    La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 12 de febrero de 2019, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1°, numeral 5 del Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 377 de 2018, que modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

    2.2 Problema jurídico

    La Sala debe establecer, si la sentencia proferida por el a quo debe ser confirmada, modificada o revocada.

    Para el efecto, la Sala estudiará si el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales resulta satisfactorio, y en caso afirmativo, procederá a determinar si la sentencia confutada del Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en defecto fáctico por carencia probatoria (i) en relación con la falla del servicio en la práctica médica y, (ii) al determinar un porcentaje del 29.5% de gravedad de la lesión y no tener en cuenta la posibilidad de recuperación de las lesiones en el caso de este tipo de infecciones.

    2.3 Requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR