Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674061

Sentencia nº 41001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2010-00596-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2010-00596-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1923 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 214 / DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRELACIÓN DE FALLO / PROCEDENCIA DE LA PRETACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se pueden consultar sentencias de 5 de julio de 2018; Exp. 45718; de 13 de noviembre de 2018, Exp. 46592; 11 de abril de 2019, Exp. 49320 y Exp. 50569 y de 16 de mayo del 2019, Exp. 51326 y 49252.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P.: M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 73 / ACUERDO 80 DE 2019 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL POR ACTIVA – No acreditada / PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL – No fue efectuada por algunos demandantes / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

En relación con los demandantes (…), la Sala advierte que no están legitimados materialmente, porque no acreditaron la relación de causalidad entre los hechos descritos y el supuesto daño alegado, debido a que ninguno de ellos se constituyó como parte civil en el proceso penal que terminó de manera anormal y que sirvió de fundamento para impetrar la presente acción y tampoco acreditaron ser propietarios del vehículo involucrado en la conducta punible -por lo cual ahora se demanda-; de tal manera que no pueden derivar de la prescripción penal ningún tipo de vulneración o daño, dado que no fueron parte en dicho proceso.

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INCAUTACIÓN DE VEHÍCULO / PROCESO PENAL / ESTAFA / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL

[La] Policía Nacional, en el desarrollo de un operativo de control realizado en la ciudad de Neiva, incautó el vehículo -camión de carga-, (…) de propiedad de la señora (…) porque había sido modificado y tenía puesto un motor y chasis de otro vehículo, (…) reportado como robado (…). Como consecuencia de la incautación del mencionado vehículo, la señora (…) interpuso una denuncia penal (…)por el delito de estafa, en la cual indicó que adquirió el camión por medio de compraventa efectuada (…) De igual modo, se encuentra probado que la señora (…)presentó demanda de constitución como parte civil en el proceso penal, la cual fue admitida (…) [E] l Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al señor (…) y le ordenó pagar la suma de $13’000.000 a la señora (…) por los perjuicios causados como consecuencia de la conducta punible.(…) Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Penal, previo a resolver el recurso de apelación, por medio de providencia del 20 de junio de 2008, decretó que había ocurrido el fenómeno procesal de la prescripción, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 del 2000, por haber transcurrido más de 5 años desde el momento en que se profirió la resolución de acusación en contra del señor (…) sin que existiera sentencia ejecutoriada, por lo cual procedió a declarar la extinción de la acción penal y a precluir el proceso en favor del procesado.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 83

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16516; C.E.G.B. y del 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.H.A.R., entre otras

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Como ya lo ha precisado esta Sala de Subsección respecto del daño, este debe ser cierto; es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de marzo de 2015, Exp. 25000-23-26-000-2001-02469-01(32570), C.H.A.R..

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / CONDENA JUDICIAL – No había sido confirmada en segunda instancia / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / TIPOS DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

En el presente caso la parte actora reclama la indemnización de los perjuicios que denominó como daño emergente y lucro cesante, derivados de no haber recibido el valor correspondiente a la condena penal de primera instancia y sus consecuentes réditos financieros, así como los gastos en que incurrió con ocasión del proceso penal. Encuentra la Sala que, si bien la actora hizo referencia a los perjuicios materiales mencionados, salvo lo reclamado por los gastos del proceso penal, las demás sumas en realidad corresponden a lo que ella esperaba obtener de haberse confirmado la sentencia penal, por lo que este último daño consiste en una pérdida de oportunidad. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR