Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01479-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674065

Sentencia nº 05001-23-31-000-2008-01479-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2008-01479-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2008-01479-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE 2000

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño -y por consiguiente a la víctima- y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DECISIÓN INHIBITORIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTAD DEL JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL PARA DECIDIR CUESTIONES CIVILES / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

La decisión inhibitoria adoptada al interior de la investigación penal, que se tilda de estar incursa en error jurisdiccional, conllevó a su vez, a la cesación de la acción civil. En el escenario de las probabilidades, esa decisión podría haber truncado la obtención de la indemnización perseguida en la constitución de parte civil, siempre y cuando el delito denunciado hubiere dado lugar a los perjuicios objeto de reparación, circunstancia que no se daba en el asunto que se estudia. (…) De conformidad con el procedimiento regulado en el antiguo Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, el ente acusador contaba con autoridad para estudiar la ocurrencia de los delitos invocados en la denuncia y, eventualmente, solo en caso de encontrarlos tipificados en cabeza del denunciado, le competía al juez penal resolver la acción indemnizatoria interpuesta por la parte civil, luego del análisis probatorio respectivo para determinar todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual -daño antijurídico y relación causal-. (…) [E]n la etapa de investigación previa el ente acusador tenía dos opciones, dictar resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria (…) [T]ratándose de pretensiones resarcitorias de la parte civil presentadas al interior del proceso penal, estas solo tenían vocación de prosperidad ante la comprobación del punible que es materia de investigación. (…) En el caso bajo estudio, se observa que las providencias censuradas no ocasionaron un daño, por lo que se concluirá la inexistencia de ese elemento de la responsabilidad, en consideración a lo siguiente: Para la prosperidad de una solicitud de carácter indemnizatorio, como la que se elevó a través de la demanda interpuesta en la acción de la referencia, es menester que las pretensiones guarden relación directa con los supuestos fácticos que se aluden, de suerte que se garantice la congruencia entre lo pedido y lo aducido. (…) La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela (…) que tenía por objeto lograr la orden de reintegro del señor (…) a la parroquia en la que venía ejerciendo su ministerio, (…) y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) Adicional a lo anterior, los demandantes no perdieron la oportunidad de obtener una indemnización como consecuencia de la constitución de parte civil, pues si bien es cierto obra prueba de la admisión de la demanda civil, no lo es menos que el proceso penal no inició formalmente, de manera que las pretensiones resarcitorias no pasaron de ser meras expectativas sin vocación de prosperidad, según se anotó en el párrafo anterior. (…) Al analizar el caso bajo estudio se advierte que no existe un daño que se pueda derivar de las providencias censuradas, a título de pérdida de oportunidad, en tanto la decisión inhibitoria proferida por el ente acusador no frustró la posibilidad de los demandantes de acceder a alguna indemnización económica, simplemente porque las conductas denunciadas no generaron un daño, menos aún el que adujo la parte actora en la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la indemnización por configuración de un daño antijurídico, ver sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp. 45890, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / JURISDICCIÓN CANÓNICA / CONCORDATO / IGLESIA CATÓLICA / SACERDOTE / PARROQUIA / DESVINCULACIÓN DE SACERDOTE

La decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía General de la Nación no guardaba, (…) ningún vínculo con el resultado de la acción de tutela y este, a su vez, tampoco se vio determinado por los punibles de los que se acusó al Arzobispo (…) En conclusión, la resolución inhibitoria del ente acusador no podía tener ninguna relación ni efecto sobre la orden de desvinculación del demandante. (…) [C]omo se logró acreditar, en la referida acción de tutela se negó el amparo solicitado porque la cuestión debatida, relacionada con el lugar en que un integrante de la Iglesia Católica debía desarrollar su labor eclesiástica, era un asunto que competía ser dirimido a la jurisdicción canónica, habida consideración de la autonomía de dicha organización religiosa, según el reconocimiento expreso que hizo el Estado Colombiano, a través del Concordato. Como se aprecia, en el proceso de tutela los jueces constitucionales no tuvieron en cuenta las manifestaciones realizadas por el clérigo contra quien se dirigió la denuncia penal y, en cambio, se limitaron a declarar la improcedencia de la acción, por falta de jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01479-01(42847)

Actor: R.M.H. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y

NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DECISION INHIBITORIA EN INVESTIGACION PENAL / DAÑO – pérdida de oportunidad de la parte civil de obtener indemnización de perjuicios en proceso penal / INEXISTENCIA DEL DAÑO- el hecho dañoso, que en los casos en que se alega la falla de la administración de justicia corresponde a la conducta reprochada, debe ser reconocida como fundamento fáctico suficiente para la atribución del daño por el cual se solicita reparación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y se negaron las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor R.M.H., en su condición de párroco, fue desvinculado de la Arquidiócesis de Medellín, por orden de la Iglesia Católica. Por ese hecho, el afectado interpuso acción de tutela, en la que se aportó un documento que contenía una manifestación bajo juramento realizada por el Arzobispo de Medellín, y también copia de una respuesta otorgada por ese mismo clérigo. Con base en dichas pruebas, los jueces constitucionales que conocieron de la acción, en primera y segunda instancia, la rechazaron por improcedente.

Con fundamento en lo anterior, el señor Rodrigo Manrique Hernández presentó denuncia penal en contra del Arzobispo de Medellín por el delito de falso testimonio, entre otros; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución inhibitoria, el 13 de febrero de 2006, la cual fue confirmada por el mismo ente, en segunda instancia, el 16 de agosto de 2007. Según el demandante, esas decisiones fueron proferidas sin competencia y motivación jurídica.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 10 de noviembre de 2008 (F. 1-37 c. 1), el señor R.M.H., por intermedio de apoderado judicial (F. 38-39 c. 1), interpuso acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (ahora Ministerio de Justicia y del Derecho) y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por las acciones y omisiones en las que incurrió la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, al haber decidido inhibirse de abrir investigación por la denuncia interpuesta contra el Arzobispo de Medellín, M.A.G.J., por los delitos de falso testimonio, ocultamiento de documentos públicos, fraude procesal, falsedad para obtener prueba de hecho verdadero y omisión de socorro, mediante providencias que fueron proferidas sin competencia y con carencia de motivación jurídica.

Mediante escrito de 20 de noviembre de 2008, se adicionó la demanda para vincular, como demandante, al señor V.M.J.(.1. c. 1).

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