Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00220-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674073

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00220-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00220-02 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00220-02
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 122 / DECRETO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.7 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 648 DE 2017 – ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1









MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de designación de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance


[E]sta Corporación ha expuesto que por mandato constitucional las universidades cuentan con autonomía para darse sus propias reglas de organización y funcionamiento, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, conflicto de intereses y prohibiciones, disponiendo lo propio en sus estatutos. Por ello, pueden contar con un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades, siempre dentro del marco las garantías de carácter constitucional y respetando el principio de reserva legal. (…). Teniendo en cuenta que los entes universitarios autónomos tienen la posibilidad de llenar los vacíos normativos, se tiene que los estatutos de la Universidad Francisco de P.S. no reguló el tema respecto del reintegro al servicio de las personas pensionadas y en cuanto a inhabilidades e incompatibilidades de los empleados de la Universidad los rige la ley.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la autonomía universitaria en relación con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que pueden establecer, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 16 de octubre 2016, radicación 11001-03-28-000-2015-00019-00, C.A.Y.B.. Sobre la posibilidad de acudir al derecho supletivo por ausencia normativa en el régimen propio de las entidades universitarias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00, C.L.J.B.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 69 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 29 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 67


EDAD DE RETIRO FORZOSO – No constituye inhabilidad sino impedimento para acceder a un cargo público / INHABILIDADES – Interpretación restrictiva


De esta manera se concluye que la edad de retiro forzoso no constituye una inhabilidad. Es un impedimento para poder tomar posesión del cargo. (…). El concepto de calidades y requisitos, hace referencia a las condiciones que según la Constitución y la ley debe cumplir una persona que aspire a determinada dignidad, las cuales varían de acuerdo con el empleo al que se aspire. Por otra parte, las inhabilidades, se traducen en las situaciones previstas en la ley que limitan el acceso a un cargo o que conlleva a la imposibilidad sobreviniente para continuar en su ejercicio. Dichas circunstancias se constituyen en el marco del medio de control de nulidad electoral como una causal de nulidad de carácter subjetivo –dado que recae exclusivamente en el elegido- y no en el proceso de elección ni en alguna de las etapas del proceso electoral. (…). La Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva. En el mismo sentido ha manifestado que las inhabilidades no solamente se identifican por la capacidad invalidante que tienen, sino también porque corresponden a actos o situaciones relativos a la persona y el carácter teleológico de su inspiración, supone que el desempeño de la función pública la desarrollen personas probas, libres de toda tacha o sanción penal, que no representen factores de desequilibrio del poder derivados del propio Estado, afectando el principio de igualdad en el proceso que antecedió a su designación o elección. Las inhabilidades se deben verificar desde el momento de la inscripción de las candidaturas, pues en el caso de presentarse hacen al candidato inelegible, en tanto que los impedimentos se materializan en la posesión del cargo, que es el momento en que se revisa el cumplimiento de las circunstancias y condiciones que se requieren para el acceso y ejercicio.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la edad de retiro forzoso y que constituye impedimento para acceder al cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de septiembre de 2015, radicación 13001-23-33-000-2014-00343-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sobre el mismo tema y el hecho de que la edad de retiro forzoso no constituye inhabilidad sino un impedimento para tomar posesión del cargo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de octubre de 2014, radicación 76001-23-33-000-2014-00304-01, C.A.Y.B. (E). En cuanto a las calidades de quienes se postulan como candidatos y las inhabilidades que los afectan, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 1847, C.M.A.M.. Con respecto a las inhabilidades y su alcance restrictivo, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicación 18001-23-33-000-2018-00194-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 31 / DECRETO REGLAMENTARIO 1950 DE 1973 – ARTÍCULO 122 / DECRETO REGLAMENTARIO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.11.1.7


EDAD DE RETIRO FORZOSO – Para docentes de los entes universitarios autónomos / RECTOR – Naturaleza del cargo


Esta disposición [artículo 19 de la Ley 344 de 1996] establece dos reglas respecto de los servidores públicos docentes que adquieran derecho a disfrutar de la pensión, una de ellas es hacer uso de dicho beneficio y otra seguir prestando sus servicios al Estado hasta después de cumplir la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán seguir vinculados laboralmente hasta por 10 años más, luego de llegar a su edad de retiro, e indicó que la mencionada pensión se comenzará a pagar cuando los funcionarios se hayan desvinculado del servicio. (…). [L]a Sala estima que el cargo de rector de la Universidad Francisco de P. es eminentemente administrativo, pues si bien es cierto uno de los eventuales requisitos para acceder al cargo es haber sido profesor universitario por 10 años, ello implica experiencia con la docencia, actividad principal de toda universidad, aspecto que debe conocer el rector para poder administrar con eficiencia la universidad. Complementa lo anterior, que dichos requisitos no implican que el empleo aludido tenga funciones de docencia.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996ARTÍCULO 19


PERSONA PENSIONADA – Prohibición de reintegro al servicio / PERSONA PENSIONADA – Excepciones a la prohibición de reintegro al servicio / NULIDAD ELECTORAL – Se niegan pretensiones puesto que el demandado acreditó el cumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo


El 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de P.S. expidió el Acuerdo No. 029, por medio del cual se designó como rector al señor Héctor Miguel Parra López y ese día se produjo su posesión. Tanto la designación, como la posesión del señor P.L. cumple con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio, a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector de ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación. Finalmente, la Sala ha dispuesto que el artículo 128 constitucional consagra una incompatibilidad y no una inhabilidad como lo dedujo el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, porque el señor P. se encontraba devengando una pensión de vejez, que en principio, tampoco se constituye como causal de nulidad del acto acusado. Lo procedente en estas situaciones, dada la aplicación de la excepción de reintegro, es la solicitud de suspensión del pago de la pensión de vejez, lo cual está acreditado en el proceso. (…). La Sala considera que el acto acusado, no se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5° del artículo 275 del de la Ley 1437 de 2011, puesto que el demandado para el momento de la designación y posesión acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para ejercer el cargo de rector.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 648 DE 2017ARTÍCULO 2.2.11.1.5 / DECRETO 1037 DE 2018 – ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00220-02


Actor: JOSÉ ARMANDO BECERRA VARGAS


Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ - RECTOR UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - PERÍODO 2019-2021




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Autonomía universitaria, edad de retiro forzoso, reintegro al servicio de pensionados



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


1. Se decide mediante sentencia de segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, su coadyuvante, el apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander y el demandado contra el fallo proferido el 2 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas.


  1. ANTECEDENTES


1.1 Demandas de nulidad electoral en el proceso 2018-000220-00 y en el proceso 2018-000225-00 (acumulados)


2. Los señores C.A.B.C. y José Armando Becerra Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandaron el Acuerdo No. 029 del 26 de junio de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Francisco de P.S., por el cual se designó Rector de la Universidad para el Periodo 2018 – 2021.


      1. Hechos probados


3. Por medio del Acuerdo 0M12 de 15 de marzo de 2018 se convocó a la comunidad universitaria a la consulta democrática para definir los candidatos para el proceso de designación del Rector de la...

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