Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00465-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674077

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-00465-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-00465-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-00465-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / ESTAFA / TRASPASO DE VEHÍCULO / REGISTRO DE VEHÍCULO / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


Se demanda por el error jurisdiccional en que habría incurrido la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal que le adelantó (…) por el punible de estafa, porque le ordenó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Cali que se abstuviera de adelantar cualquier trámite respecto de una camioneta que el demandante, (…) le compró al [investigado], situación que le impidió registrar el traspaso.


DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73


CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia excepcional por conciliación extrajudicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencias de 6 de agosto de 2009, Exp. 36834, C.M.F.G.; de 26 de febrero de 2014 Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E).


FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento normativo


El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8


PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos; entre tanto, el error judicial se predica de las decisiones o providencias que se profieren en ejercicio de la función de interpretar y aplicar el derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, C.M.F.G.; de 3 de agosto de 2017, Exp. 42968, C.M.N.V.R.; y de 30 de marzo de 2017, Exp. 37355, C.P. Danilo Rojas Betancourth.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Eventos / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Cuando se le haya notificado al demandante la providencia censurada / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Desde el conocimiento de la providencia si no es parte en el proceso / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo puede germinar desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada’” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad en casos en los que se demanda responsabilidad estatal proveniente de error judicial, consultar sentencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, CP. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, CP. C.A.Z.B.; de 29 de agosto de 2012, Exp. 24584, CP. Stella Conto Díaz del Castillo; de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP. R. De Jesús Pazos Guerrero; de 30 de agosto de 2017, Exp. 39435, CP. Marta Nubia Velásquez Rico (E).


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Cuando la demanda contiene varios hechos generadores del daño o causas petendi / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Cómputo independiente respecto de cada providencia censurada

En ese estado de cosas, al encontrarse plenamente identificadas las providencias que habrían incurrido en el error judicial que se alegó en la demanda, la Sala procederá a contabilizar la caducidad frente a cada una de ellas, porque si bien se emitieron dentro de la misma investigación penal, cada una de ellas cobró ejecutoria por separado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se demandan varios hechos generadores del daño o causas petendi, consultar providencias de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 25 de enero de 2017, Exp. 44313, C.C.A.Z.B.; y de 5 de julio de 2018, Exp. 44823, C.M.N.V.R..


FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Estudio y revisión de los aspectos consustanciales en el recurso de apelación / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL


[L]a Sala declarará, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa respecto de las providencias en estudio. Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que le corresponde al juez, al momento de dictar sentencia, analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto, entre ellos, la caducidad de la acción, aspecto que no puede, ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de la competencia del juez de segunda instancia, consultar sentencia de unificación de 6 de abril de 2018 Exp. 46005, C.D.R.B..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., once (11) de julio dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00465-01(47775)


Actor: HUGO ANTONIO MUÑOZ ZULUAGA


Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN DE SENTENCIA




Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional — CADUCIDAD / El término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial, siempre y cuando se le haya notificado al demandante, en caso de no ser así, el cómputo inicia desde que conoció la decisión.



Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por medio...

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