Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00308-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674097

Sentencia nº 76001-23-31-000-2008-00308-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2008-00308-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2008-00308-01
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / QUERELLA POLICIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN LEGÍTIMA DE LA TENENCIA DEL BIEN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN DEL USO DE BIEN MATERIAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL

En relación con el reconocimiento del perjuicio moral en los casos en que se ha privado del uso de bienes materiales, esta Corporación, en varias oportunidades, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concepto. Ha de decirse que la jurisprudencia ha decantado el tema para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas que así lo demuestren, para lo cual no basta acreditar la mera titularidad del derecho. (...) la Sala considera que le asiste razón al apelante y dado que el ahora demandante debió experimentar los sentimientos de impotencia, tristeza, congoja y desesperación por un largo período (...) se procederá a aumentar el quantum reconocido.

NOTA DE RELATORÍA: Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. G. de G.R., del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, C.M.F.G., del 7 de junio de 2006, expediente AG 001, MP. A.E.H.E., del 13 de abril de 2000, expediente. 11.892, MP. R.H.D. y del 11 de Noviembre de 2009, expediente 17.119 MP. M.F.G..

PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DEL DICTAMEN PERICIAL / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO

Teniendo claro lo probado en el proceso, en relación con el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, resulta pertinente resaltar que la inconformidad del apelante gira en torno al hecho de que el a quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial que fue decretado durante el trámite del proceso. Ha de decirse que esta Sala tampoco valorará el dictamen pericial que reposa en el proceso, por los motivos que fueron explicados con antelación. A pesar de lo anterior, se debe tener en cuenta que el demandante, en este proceso, es apelante único y, por tanto, no se pueden modificar los parámetros que fijó el tribunal de primera instancia para la condena de perjuicios materiales, so pena de vulnerar el derecho a la non reformatio in pejus y por esa vía la garantía del debido proceso. Por lo anterior, la Sala reiterará los parámetros que fueron fijados por el tribunal a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00308-01(44046)

Actor: ADOLFO LEÓN NÚÑEZ VICTORIA

Demandado: MUNICIPIO DE GINEBRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: Querella policiva – mora en el trámite - indemnización y tasación de perjuicios morales por privación en el uso de un bien materiales - tasación del daño / parámetros.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de noviembre de 2001, el señor A.L.N.V. presentó querella policiva ante la alcaldía municipal de Ginebra (Valle del Cauca), con el fin de que se le ordenara a la persona que se encontraba invadiendo el bien inmueble de su propiedad, devolvérselo.

El trámite de la querella se prolongó por 5 años, 6 meses y 8 días, término durante el cual debió recusar al alcalde de turno y formular varias denuncias ante las autoridades competentes. Finalmente, se puso fin a las diligencias mediante la Resolución 007 del 19 de junio de 2007, proferida por el alcalde municipal de Guacarí (Valle del Cauca).

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la entidad territorial demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por concepto de indemnización de perjuicios morales reconoció a favor del demandante la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante profirió una condena en abstracto. El recurso se circunscribe a debatir el quantum de la indemnización por perjuicio moral y a solicitar que se tenga en cuenta el dictamen pericial rendido y se tase la condena por perjuicios materiales con este medio probatorio.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 2008 (fl. 93-119 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor A.L.N.V., actuando a través de apoderado judicial (fl. 1, 2, 123 y 124 c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Ginebra (Valle del Cauca), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Ginebra de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor A.L.N.V. como consecuencia de la irregularidad y dilación injustificada del trámite de la querella policiva de Statu Quo instaurada el día once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) ante la Alcaldía Municipal de Ginebra seguida en contra del señor J.A.R., imputable a funcionarios de la entidad demandada; según los hechos que se expondrán más adelante.

SEGUNDA: Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.- PERJUICIOS MATERIALES. Se hará bajo la siguiente modalidad:

1.1.- Lucro cesante. Recordemos que esta es la ganancia o el provecho que deja de percibir o reportarse por el hecho dañoso, esto es la pérdida de un interés futuro a un bien que todavía no corresponde a una persona.

Con motivo de la irregularidad en el procedimiento civil policivo que dilató injustificadamente el restablecimiento del derecho alegado por N.V., éste se privó de seguir usufructuando su bien inmueble por un período aproximado de cinco (5) años, entre el once (11) del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) hasta el año dos mil seis (2006) fecha en la que se inicia de manera normal y ajustada a la ley la querella.

De ahí que son sesenta (60) meses de improductividad de su bien, el cual arrojaba un ingreso promedio de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) m/cte. Mensuales, por sus actividades agrícolas.

Para la liquidación de este perjuicio se tendrán en cuenta los intereses compensatorios desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización (…).

De acuerdo con los factores mencionados; podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de trescientos millones de pesos m.cte ($300.000.000,oo).

2. PERJUICIOS MORALES. “El perjuicio moral está constituido por el dolor físico que padece la víctima como consecuencia de la lesión, así como por la afectación de sus sentimientos íntimos que se traduce en la tristeza, la angustia, el temor, la desazón, la depresión a que se ve expuesta al advertir su estado”.

Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado, la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y por lo cual se tasará en doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se pasan a exponer:

-El señor A.L.N.V. es propietario del predio rural denominado “La Betulia”, en el que desarrollaba labores agrícolas, específicamente, la siembra de café, plátano, uva y guadua, actividad que le producía un ingreso mensual promedio de $5´000.000.

-Dadas las presiones que recibió por parte de miembros de grupos al margen de la ley, debió atender incapacidades clínicas que lo mantuvieron alejado de sus propiedades por un tiempo prolongado. Al regresar, en el año 2000, se encontró con la sorpresa de que su lote había sido invadido por el señor J.A.R.M., quien le expuso que él lo había adquirido por compraventa de mejoras, que le hizo el señor B.S.C., el 9 de agosto de ese mismo año.

-Debido a la irregularidad que encontró y a que las plantaciones que representaban la mayor parte de sus ingresos habían sido destruidas, puso en conocimiento de las autoridades penales competentes la situación. A...

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