Auto nº 11001-03-24-000-2014-00719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00719-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674417

Auto nº 11001-03-24-000-2014-00719-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00719-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00719-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280

AMBIENTAL – Licencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se otorga una licencia ambiental / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por desaparición de los fundamentos de hecho y de derecho / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedencia respecto del acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia

[L]a autoridad ambiental demandada, en su escrito de contestación, informó que, “[…] mediante Resolución 0727 del 19 de junio de 2015, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, en cumplimiento del literal a) del artículo segundo del fallo de tutela del 21 de abril de 2015 y artículo segundo del fallo de tutela del 22 de abril de 2015, proferidos por el Tribunal Administrativo del Meta dentro de las acciones de tutela radicados 50001233300020150017600 acumulado con el radicado 50001233300020150018600, 50001233300020150018500; suspendió los efectos de la Resolución 1334 del 1 de julio de 2011, por la cual se le otorgó Licencia Ambiental para las actividades que se puedan traslapar con el Resguardo Corozal Tapaojo […]”. [D]e conformidad con el artículo 91 (numeral 1) del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad, cuando son suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso fungiendo como juez constitucional. [...] [D]escendiendo al caso concreto y en virtud de las órdenes dadas a través de los fallos de tutela de 21 de abril de 2015 y de 22 de abril de 2015, debe entenderse que la Resolución 1334 de 2011 no produce efectos jurídicos hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva la litis, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso [...]. [A]dicionalmente, el acto administrativo acusado se encuentra incurso en la causal segunda de perdida de ejecutoriedad de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, por la desaparición de sus fundamentos fácticos. Así, en el presente caso, la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, suscribieron “acta N° 1 de devolución de áreas del contrato de exploración y producción de hidrocarburos llanos orientales- área occidental bloque CPO-3” de 10 de marzo de 2015 [...]. En tal sentido el proyecto de Área Perforación Exploratoria CPO-3 se encuentra en fase de desmantelamiento y abandono y, adicionalmente, no se encuentra realizando actividades según lo indicó la Subdirección de Evaluación y Seguimiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales [...]. [L]a Sala unitaria concluye que no es procedente decretar la suspensión provisional de la resolución acusada, en tanto, la misma no está produciendo efectos jurídicos y, en consecuencia, se negará la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 3 de abril de 2014, Radicación 11001-03-25-000-00166-01, C.G.V.A. y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R.; T- 229 de 2006, M.J.C.T.; T- 935 de 2006, M.C.I.V.H., T- 376 de 2007, T-762 de 2008, M.J.A.R.; T-529 de 2007, M.Á.T.G.; T-607 de 2007, M.N.P.P., T-652 de 2007, M.H.A.S.P.;T-881 de 2010, M.J.I.P.P.; T-387 de 2009, M.H.A.S.P. y T-076 de 2011, M.L.E.V.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1334 DE 2011 (1 de julio) MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00719-00

Actor: RESGUARDO INDÍGENA COROZAL TAPAOJO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: NIEGA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Por pérdida de ejecutoria de la Resolución 1334 de 1 de julio de 2011. C. primera y segunda del artículo 91 del CPACA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, “por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El apoderado judicial del Resguardo Indígena Corozal Tapaojo, en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación, con el fin de obtener la siguiente declaratoria:

“[…]Que es nula resolución 1334 de julio 1 de 2011, mediante la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible otorgó licencia de exploración a la empresa Pluspetrol Resources Corporation Sucursal Colombiana, con relación al proyecto “Área de Interés de Perforación Exploratoria Bloque CPO-3”, en consideración a que fue otorgada sin el cumplimiento del requisito de consulta previa previsto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 6o de la Ley 21 de 991 que aprobó el Convenio No. 169 de la OIT de 1989. […]”[1].

I.1. Los hechos

I.1.1. Sostiene el apoderado de la parte actora que, de conformidad con el certificado de 17 de marzo de 2010, expedido por el Ministerio del Interior, al interior del área de interés exploratorio Bloque CPO-3, ubicado en la jurisdicción de los municipios de Cumaribo y Santa Rosalía, se registran comunidades indígenas del resguardo Corozal Tapojo.

I.1.2. Posteriormente, el 10 de noviembre de 2010, el Ministerio del Interior certificó que en dicha área no se registraba la presencia de comunidades indígenas.

I.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1334 de 2011, otorgó a la compañía Pluspetrol Resources Corporation sucursal Colombia, licencia de exploración petrolera sin adelantar la consulta previa correspondiente.

I.2. De la solicitud de suspensión provisional del acto acusado

En el escrito de corrección de la demanda, en el capítulo denominado: “suspensión provisional”, la parte demandante solicitó la medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución No. 1334 de 1 de julio de 2011, por cuanto dicho acto administrativo, a su juicio, contraría el artículo 330 de la Constitución Política; el artículo 6° de la Ley 21 de 1991; el artículo 76 de la ley 99 de 1993; y los artículos , y del Decreto 1320 de 1998[2].

La parte actora sostuvo que el artículo 330 de la Constitución Política, “[…] es claro en señalar la obligación de las autoridades gubernamentales de generar ambientes propicios de participación, en lo que tiene que ver con la explotación de los recursos naturales en los respectivos territorios indígenas […]”[3].

Respecto del artículo 6º de la Ley 21 de 1991, manifestó que aquella disposición “[…] impuso a los gobiernos la obligación de adelantar consultas con los pueblos interesados...

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