Auto nº 11001-03-24-000-2016-00229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 800674469

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00229-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019

Fecha28 Junio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00229-00

Actor: M.J.V.B.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Tema: Acto administrativo que establece las características específicas de calidad de los programas de Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud de suspensión provisional del Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015 Por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación”, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda.

I.1.1. La señora M.J.V.B., en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de Decreto 2450 de 17 de diciembre de 2015, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se reglamentaron las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación.

I.1.2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

I.1.2.1. El Congreso de República profirió la Ley 1753 de 2015, la cual fue reglamentada con fundamento en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, por el Decreto 2450 de 2015, en lo relacionado con las condiciones para la obtención de la acreditación de alta calidad de los programas de licenciatura.

I.1.2.2. El Decreto es inconstitucional toda vez que excede la potestad reglamentaria, vulnera la autonomía académica de las universidades y en el proceso de su expedición, no se permitió la participación ciudadana, en tanto no se surtió el trámite previo de consulta y publicidad.

I.1.3. Respecto a las normas violadas y al concepto de violación la demandante sostuvo que se vulneran los artículos 13, 40, 69, 121, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, y los Decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015.

Invocó como causales de violación, violación de la ley, incompetencia y falsa motivación.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

I.2.1. En escrito separado de la demanda, la parte actora solicitó suspender provisionalmente el acto demandado, toda vez que, en su criterio, se vulneraron los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 189 numeral 11, y 209 de la Constitución Política; así como los Decretos 1345 de 2010, 1081 y 1069 de 2015, este último en sus artículos 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14. La demandante fundamento la solicitud con base en los siguientes argumentos:

I.2.2. Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria toda vez que fijó una serie de exigencias, condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015.

I.2.3. Explicó que el acto acusado es contrario al principio de autonomía universitaria previsto en el artículo 69 de la Carta Política, ya que vuelve obligatoria la acreditación en alta calidad, la cual es un proceso al que voluntariamente deciden someterse las universidades. Agregó que todas las universidades deben cumplir unos mínimos para obtener el registro calificado y así poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales, lo cual es diferente a la acreditación de alta calidad, que es para aquellas instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”.

I.2.4. Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los cortos plazos establecidos en el decreto.

I.2.5. Indicó que previamente a la expedición del decreto, se omitieron los deberes de consulta y publicidad exigidos por la legislación.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

I.3.1. El Despacho dispuso correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

I.3.2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional descorrió el traslado de la medida cautelar y solicitó no acceder a la misma, por las siguientes razones:

I.3.2.1. Respecto del incumplimiento al deber de consulta y publicidad del proyecto de decreto, puso de presente que el mismo fue publicado en la página web del Ministerio de Educación en el mes de noviembre de 2015, con lo cual acató lo exigido por el Decreto 1609 de 2015.

I.3.2.2. En relación con el exceso de la potestad reglamentaria por el desconocimiento de la norma reglamentada, esto es, el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, adujo que esta disposición establece la obligatoriedad de la acreditación de alta calidad para los programas de pregrado de licenciaturas, y ordena al Gobierno nivelar los criterios del registro calificado con los de alta calidad para dichos programas.

I.3.2.3. Sostuvo que no se desconoció la autonomía universitaria puesto que fue la misma Ley 1753 de 2015, a través del artículo 222, la que exigió a las universidades el cumplimiento de los requisitos de alta calidad para los programas de licenciatura, y el decreto se contrae a reglamentar estos aspectos de calidad, conforme a la norma superior.

I.3.2.4. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho a la igualdad, manifestó que la actora no aportó ningún fundamento técnico ni jurídico para sustentar su apreciación. Por el contrario, indicó que este tipo de regulación debe ser igual para todas las instituciones de educación superior, ya sean públicas o privadas.

CONSIDERACIONES

II.1. Acto administrativo acusado

Corresponde al Decreto 2450 del 17 de diciembre de 2015, acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación Nacional por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renovación del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, proferido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.

II. 2. Normas violadas y concepto de la violación

A juicio de la parte actora se vulneran los artículos 13, 40, 69, 115, 121, 150 numeral 10, 189, numeral 11, 208 y 209 de la Constitución Política; 2.1.2.1.13 y 2.1.2.1.14 del Decreto 1069 de 2015, así como los decretos 1345 de 2010 y 1081 de 2015, con fundamento en las causales de violación de la ley, incompetencia y falsa motivación.

Consideró que el decreto excedió la potestad reglamentaria y la autonomía universitaria toda vez que fijó una serie de condiciones y requisitos no previstos en el artículo 22 de la Ley 1753 de 2015, al exigir la acreditación en alta calidad para los programas de licenciatura, la cual es de carácter voluntaria para las instituciones que deciden “obtener unas calificaciones de alta excelencia”. En su criterio, las universidades solo deben cumplir unos mínimos que les permitan obtener el registro calificado para poder ofrecer los programas académicos y otorgar títulos profesionales.

Respecto al derecho a la igualdad, puso de presente que las universidades públicas no cuentan con “la rapidez de gestión” con la cual funcionan las instituciones privadas, lo que dificulta el cumplimiento de los plazos establecidos en el decreto.

II. 3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

II.3.1. Sobre la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera:

“[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”.

II.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contenciosa administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.

II.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la...

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