Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01474-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674545

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01474-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2005-01474-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Junio 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2005-01474-01
Normativa aplicadaDECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN PARCIAL – Del programa para la administración de recursos del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campensina COMCAJA ARS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTATIVA – Régimen aplicable / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DENTRO DE UN PROCESO LIQUIDATORIO - La tiene el acreedor / PRUEBA IDÓNEA DE LA ACREENCIA – Alcance

[N]o le cabe duda alguna a la Sala de que en el presente caso, la actora, al concurrir al proceso de liquidación, estaba obligada a presentar “prueba siquiera sumaria de sus créditos” a fin de que se le realizara el pago de los servicios reclamados. Y, por lo tanto, no es cierto, como lo afirmó la actora, que el fallador de primera instancia no haya apreciado o valorado las pruebas allegadas al proceso con el objeto de demostrar la suma adeudada por la demandada por los servicios prestados por ella, con ocasión de los contratos suscritos, pues como se observa en la sentencia apelada, el a quo sí valoró el acervo probatorio, pero la IPS demandante no logró acreditar con pruebas la existencia de las obligaciones o créditos que quería hacer valer en el proceso liquidatorio ni su cuantía, dado que las pruebas que aportó no lograron demostrar la efectiva prestación de servicios reclamados, no subsanaron las glosas formuladas, ni desvirtuaron las causales de rechazo. […] Para la Sala es claro que la sentencia apelada realizó el análisis que estimó pertinente de las pruebas aportadas al proceso administrativo y de su valoración conjunta concluyó que para reconocer las acreencias, la actora no demostró con pruebas la efectiva prestación de los servicios (suministro de medicamentos) de cada uno de los contratos suscritos con COMCAJA ARS. Ello, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, a quien le correspondía probar la efectiva prestación de los servicios adeudados era precisamente a la parte demandante, en su condición de reclamante dentro de un proceso de liquidación, lo cual no hizo, habida cuenta que no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las causales de rechazo ni a subsanar las glosas médicas formuladas, al momento de calificar las reclamaciones oportunamente presentadas. Por lo tanto, se reitera, no es cierto que el Tribunal de primera instancia haya dejado de valorar las pruebas, sino que la apreciación de las mismas no fue favorable a la actora, lo cual no implica per se la ilegalidad de la decisión que se pretende anular. Ahora, en relación con este aspecto, el apelante sostuvo que en la Resolución núm. 0237 de 2005 acusada se evidencia que el Agente Liquidador exigía el aporte de “pruebas idóneas” y no de prueba sumaria de las reclamaciones presentadas, lo cual, a su juicio, contraría las normas de liquidación. Al respecto, la Sala considera que si bien es cierto que en el citado acto administrativo demandado se indicó que los acreedores que concurren al proceso de liquidación forzosa tienen el deber de cumplir la carga de aportar las “pruebas idóneas” de los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, también lo es que al referirse a pruebas “idóneas”, no desconoció lo preceptuado por las normas de liquidación, que hacen referencia a la “prueba siquiera sumaria de sus créditos”, en tanto que una prueba sumaria puede ser catalogada como una prueba idónea, teniendo en cuenta que la idoneidad de una prueba hace referencia es a la aptitud para demostrar un hecho o un acto jurídico concreto.

INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN PARCIAL – Del programa para la administración de recursos del régimen subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campensina COMCAJA ARS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS DENTRO DE UN PROCESO LIQUIDATORIO - La tiene el acreedor / PRUEBA IDÓNEA DE LA ACREENCIA – Factura / LIQUIDADOR - Debe aplicar disposiciones legales especiales que regulan el proceso de liquidación de la entidad promotora de salud

[E]n lo concerniente a la solicitud de soportes o copias de las facturas, cuyo pago solicitaban los acreedores, es del caso aclarar que no hubo violación del artículo 13 del Decreto 2150, habida cuenta que el PROGRAMA EN LIQUIDACIÓN, al momento de calificar las reclamaciones presentadas oportunamente por la prestación de servicios de salud, no encontró, en sus archivos, los soportes de la totalidad de las auditorías médicas realizadas, por el manejo que en la ARS se le dio a estos archivos antes y después de la intervención, pese a que adelantó un adecuado proceso de organización y búsqueda de los documentos soportes de las cuentas. Así mismo, se debe precisar que no es cierto, como lo afirmó la apelante, que el Agente Liquidador trasladó su responsabilidad a la actora al solicitar los referidos soportes por no encontrarlos y que ello constituía un requisito adicional, en tanto que quien tenía la obligación de acreditar la prueba de la existencia y la cuantía de los créditos reclamados, derivados de la prestación de servicios, era la actora, conforme quedó claramente expuesto anteriormente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 - ARTÍCULO 116 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 293 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01474-01

Actor: I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA

Demandado: COMCAJA A.R.S. EN LIQUIDACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: EL LIQUIDADOR DEBE SOMETERSE A LO QUE EN DESARROLLO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN RESULTE PROBADO COMO UNA ACREENCIA A SU CARGO. PUEDE RECHAZAR CUALQUIER RECLAMACIÓN, EN CASO DE DUDAR DE SU PROCEDENCIA O VALIDEZ Y EFECTUAR LAS GLOSAS QUE CONSIDERE PERTINENTES, LAS CUALES PUEDEN SER DISTINTAS DE AQUELLAS, QUE SE REALIZARON CUANDO LA IPS DEMANDANTE EJECUTABA SU OBJETO SOCIAL. REITERACION JURISPRUDENCIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la I.P.S. SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA., contra la sentencia de 1o. de julio de 2010, proferida por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La I.P.S SALUD Y SERVICIO EL PROFESIONAL LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) La Resolución núm. 0053 de 26 de octubre de 2004, “Por medio de la cual se determinan las sumas y bienes que integran la masa de la liquidación del Programa de Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación Familiar Campesina “COMCAJA” ARS en Liquidación y los que están excluidos de ella; se decide sobre las reclamaciones oportunamente presentadas dentro de este proceso liquidatorio, señalando los créditos aprobados y rechazados en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, la cuantía y el orden de restitución, indicando los créditos aprobados y rechazados contra la masa de la liquidación, la naturaleza de las mismas, su cuantía, las preferencias que determina la ley y la prelación para el pago; y, se resuelven las objeciones presentadas”, expedida por el Agente Liquidador del PROGRAMA DE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA COMCAJA” ARS[1] EN LIQUIDACIÓN, en adelante el PROGRAMA.

b) La Resolución núm. 0237 de 30 de junio de 2005, “Por medio de la cual se...

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