Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00436-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00436-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 800674701

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00436-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00436-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00436-00
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL P / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL F

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto TIERRAGRO y la marca mixta HERRAGRO / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Lo es AGRO en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza / EXPRESIÓN DE USO COMÚN – Es inapropiable / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo es TIERRA en la clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza. Inapropiable / EXPRESIÓN DÉBIL – Lo es HERR / EXAMEN DE REGISTRABILIDAD – Análisis bajo la visión de conjunto / REGISTRO MARCARIO – Procede frente al signo mixto TIERRAGRO para para identificar productos de la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca mixta HERRAGRO previamente registrada en la misma clase

[S]e observa que las marcas tienen una estructura ortográfica y una longitud diferente. Teniendo en cuenta el carácter común del elemento AGRO, los elementos H, por un lado, y TI, por el otro, desde la visión en conjunto y a partir de la perspectiva de un consumidor promedio, generan impacto suficiente para ser ponderables frente a la terminación común de ambos signos. Por lo tanto, la Sala considera que se trata de una diferencia suficiente para evitar confusión en el aspecto ortográfico. […] Para la Sala, considerando el carácter inapropiable del elemento AGRO, la pronunciación de las dos marcas es fácilmente diferenciable para evitar confusión en el mercado. En el aspecto fonético, por un lado, la marca solicitada TIERRAGRO inicia con el fonema /ti/, el cual no está presente en la marca previamente registrada, y que por ser la sílaba inicial ofrece impacto suficiente en el consumidor para generar una impresión en conjunto diferenciable. […] Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual se presenta cuando se evoca una idea o concepto semejante o idéntico, la Sala precisa que tal comparación es relevante en aquellos eventos en los cuales las marcas tienen algún significado. Al respecto, atendiendo al contenido conceptual de cada marca como se indicó supra, cualquier semejanza ideológica atada al concepto inapropiable AGRO resulta irrelevante para el análisis. A lo sumo, la marca mixta solicitada TIERRAGRO hace énfasis en la relación tierra y agricultura, mientras la marca mixta registrada HERRAGRO sería relacionada con el concepto de herramientas para la agricultura. No existe por lo tanto desde el punto de vista ideológico, razón de confusión entre los signos. C. de todo lo expuesto, la Sala encuentra que desde la percepción de un consumidor promedio y con base en la visión de conjunto, criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y reiterados por la jurisprudencia de la Sala, las diferencias identificadas son suficientes para evitar el riesgo de confusión entre las marcas. […] La Sala encuentra que por cuanto no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada, habida cuenta que no existe identidad o similitud entre las marcas cotejadas de la que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, no es necesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad competitiva teniendo en cuenta que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 135 LITERAL P / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 136 LITERAL F

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: R.A.S.V. (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00436-00

Actor: HERRAMIENTAS AGRÍCOLAS S.A. - HERRAGRO S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

Tema: RIESGO DE CONFUSIÓN. MARCA MIXTA TIERRAGRO

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Herramientas Agrícolas S.A. - Herragro S.A., en ejercicio de la acción de nulidad relativa, contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16366 de 10 de abril 2013.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Herramientas Agrícolas S.A. - Herragro S.A., en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], presentó demanda[2] invocando la acción de nulidad del artículo 172[3] de la Decisión 486 de 14 de septiembre 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[4], en adelante Decisión 486, la cual se fundamenta en los literales b) y p) del artículo 135[5] y los literales a) y f) del artículo 136[6] ibídem.

2. La demanda se presentó contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 16366 de 10 de abril 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. La parte demandada, a través de la mencionada resolución, concedió el registro de la marca mixta TIERRAGRO para identificar “máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos”, productos comprendidos en la Clase 7 de la novena edición de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante la Clasificación Internacional de Niza, a P. y C.S., en adelante el tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. La parte demandante solicitó que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la cancelación del certificado de registro núm. 470.867 asignado a la marca mixta TIERRAGRO para identificar productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.

Pretensiones

4. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[7]:

“[…]

1. Que se declare la Nulidad de la Resolución 16366 del 10 de abril de 2013 emanada de la Superintendencia delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio proferida en el expediente administrativo 11 66368, por medio de la cual al estudiar en apelación el expediente, revocó la decisión emanada de la Dirección de Signos Distintivos contenida en la Resolución 28968 de 4 de mayo de 2012 que había declarado fundada la oposición presentada por la sociedad Herragro S.A. con base en la marca HERRAGRO, y concedió el registro de la marca TIERRAGRO (mixta).

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia delegada para la Propiedad Industrial se anule el Certificado de Registro 470.867 de la marca TIERRAGRO (mixta) a favor de la sociedad P. y C.S., domiciliada en Medellín, Antioquia, Colombia, para distinguir máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales: incubadoras de huevos.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia delegada para la Propiedad Industrial, declarar fundada la Oposición (observaciones) presentada por la sociedad Herragro S.A. con base en las marcas HERRAGRO contra la solicitud de registro de la marca TIERRAGRO en la clase 7 y se niegue el registro de la marca.

4. Que se ordene a la Superintendencia delegada para la Propiedad Industrial dar aplicación al inciso 10 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia, dicte la Resolución correspondiente en la que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

5. Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos la publicación en la Gaceta

de la Propiedad Industrial de la sentencia que se dicte en este proceso.

[…]”.

Presupuestos fácticos

5. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:

6. El 30 de mayo de 2011, P. y C.S. solicitó el registro de la marca mixta TIERRAGRO, para identificar “máquinas y máquinas herramientas; motores (excepto motores para vehículos terrestres); acoplamientos y órganos de transmisión (excepto aquellos para vehículos terrestres); instrumentos agrícolas que no sean manuales; incubadoras de huevos”, productos comprendidos en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza. A esta solicitud le correspondió la radicación núm. 11066368.

6.1. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 630 de 21 de julio de 2011.

6.2. Herramientas Agrícolas S.A. Herragro S.A., presentó oposición con fundamento en la marca mixta HERRAGRO previamente registrada en la Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza, y la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486.

6.3. La Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 28968 de 4 de mayo de 2012, declaró fundada la oposición presentada por Herramientas Agrícolas S.A. Herragro S.A., y negó el registro de la marca mixta TIERRAGRO para identificar productos comprendidos en Clase 7 de la Clasificación Internacional de Niza.

6.4. P. y C.S., interpuso recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR