Auto nº 08001-23-33-004-2014-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2014-01573-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426757

Auto nº 08001-23-33-004-2014-01573-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 08001-23-33-004-2014-01573-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente08001-23-33-004-2014-01573-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN PREVIA / CLASES DE EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE / PLEITO PENDIENTE / ELEMENTOS DEL PLEITO PENDIENTE / FINALIDAD DEL PLEITO PENDIENTE / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

La jurisprudencia tiene determinado que el objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones. Los presupuestos que determinan la viabilidad de esta excepción son los siguientes: i) la existencia de otro proceso vigente, en el cual se haya notificado a la parte demandada el auto admisorio de la demanda y que no se halle en firme la sentencia; (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), y (iii) que el segundo proceso se instaure cuando no ha terminado el primero. (…) En los dos procesos se demandó al INPEC y se pretendió la indemnización de los perjuicios derivados de la muerte del señor (…), en un incendio que se presentó en la cárcel, (…) donde se encontraba recluido. De lo anterior se puede establecer que en los dos procesos, tramitados bajo el medio de control de reparación directa, existe identidad en cuanto a (i) las partes, porque quienes integran la parte actora en el proceso de la referencia, fungen en la misma calidad en el proceso (…), y es el INPEC la entidad a la cual se le imputa el daño, en ambos procesos; (ii) los hechos, dado que la causa de la pretensión es la muerte del señor (…) ocurrida como consecuencia del incendio que se presentó en la cárcel (…) (iii) las pretensiones, toda vez que el objeto de ambos procesos es obtener la indemnización de los perjuicios que aseguran haber sufrido como consecuencia del hecho señalado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la excepción previa de pleito pendiente, ver auto del 24 de junio de 2004, Exp. 25057.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 08001-23-33-004-2014-01573-01(57428)

Actor: G.A.S.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA/excepciones previas/pleito pendiente y falta de legitimación en la causa por pasiva.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en audiencia inicial, celebrada el 15 de junio de 2016, en la cual se declararon probadas las excepciones de (i) pleito pendiente, frente al INPEC, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 1º de diciembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1 a 8, c. 1), los señores C.I.V.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad J.C.S.V.; A.L. de A.B.; G.A.S.V.; A.L., E.N., L.M., J.M. y M. de Alba Villarreal, por medio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC en adelante), por los perjuicios morales derivados de la muerte del señor L.A. de Alba Villarreal, ocurrida el 27 de enero de 2014, en la “Penitenciaría Nacional La Modelo de Barranquilla”, luego de que se produjera un incendio en dicho establecimiento de reclusión.

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso que el 24 de febrero de 2013, el señor L.A. de Alba Villarreal, sindicado del delito de homicidio, ingresó a la penitenciaría “La Modelo” de Barranquilla por orden del Juzgado 16 Penal Municipal de Barranquilla.

El 21 de enero de 2014, en el referido establecimiento de reclusión se produjo un incendio que causó la muerte del señor L.A. de Alba Villarreal, quien se encontraba en la celda 1, pasillo 7, del pabellón B.

2. Tramite de la demanda

Mediante providencia del 3 de marzo de 2015 (fl. 55 y 56, c.1), el Tribunal a quo resolvió inadmitir la demanda porque no obraba en el expediente poder conferido por la señora J.C.S.V. ni la constancia expedida por el agente del Ministerio Público con la que se acreditara satisfecho el requisito de procedibilidad de la conciliación.

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, la apoderada de la parte actora subsanó la demanda, para lo cual solicitó que se excluyera de la parte actora a la señora J.C.S.V., dado que esta nunca le confirió poder para que asumiera su representación judicial. Igualmente, indicó que, junto con la demanda, había allegado la respectiva constancia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por el Procurador 14 Judicial II Administrativo de Barranquilla.

Mediante auto de 4 de junio de 2015 (fl. 60, c. 1), el Tribunal a quo admitió la demanda. La misma se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

3. Contestación de la demanda

3.1. La Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho

Se opuso las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus funciones no se encontraba la de garantizar la vida e integridad de los reclusos. Además, indicó que el Ministerio no ejercía la representación legal del INPEC, quien contaba con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Decreto 2160 de 1992 (fl. 78 a 82, c.1).

3.2. El INPEC

También se opuso a la totalidad de las pretensiones, en consecuencia, propuso como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que los autores de los perjuicios ocasionados a los actores estaban plenamente identificados por la Fiscalía 39 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla; (ii) culpa exclusiva de la víctima ya que “la conducta imprudente de la víctima contribuyó a la producción del resultado”; (iii) caso fortuito o fuerza mayor, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, que se pueden verificar con el informe presentado por la “Dirección del Establecimiento Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla” (fl. 84 a 94, c.1).

Dentro del término de traslado de la demanda, el INPEC solicitó la acumulación del proceso de la referencia con el radicado con el número 08-001-33-33-011-2014-00474-00, que se adelantaba en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por cuanto (i) la parte actora estaba conformada por las mismas personas, (ii) en ninguno de los dos procesos se había dictado sentencia, y (iii) el conocimiento de ambos correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2015, el a quo le ordenó al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla que certificara el estado del proceso 08-001-33-33-011-2014-00474-00 y remitiera una copia de la demanda para estudiar una posible acumulación.

El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Administrativo certificó que dentro del proceso 08-001-33-33-011-2014-00474 se celebró audiencia inicial el 21 de mayo de 2015, en la cual se concedió un recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que se adoptó sobre unas excepciones previas, por lo que el expediente se encontraba en el Tribunal Administrativo del Atlántico a la espera de que se resolviera ese recurso. A su vez, le remitió una copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del acta de la audiencia inicial.

Por auto del 10 de febrero de 2016, el Tribunal a quo negó la solicitud de acumulación de procesos, toda vez que en el radicado con el número 08-001-33-33-011-2014-00474 ya se había celebrado audiencia inicial, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 148 del Código General del Proceso.

5. Decisión apelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en audiencia inicial celebrada el 15 de junio de 2016, resolvió declarar probadas (...

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