Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426781

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-01519-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2006-01519-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2006-01519-01
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
CONSEJO DE ESTADO

PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen, o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso. (...) en eventos en que el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. De no cumplirse ninguno de los mencionados requisitos, la posibilidad de apreciar tales pruebas dependerá de si en el proceso al cual se trasladan se atienden las formalidades que la ley ha establecido respecto de cada una de éstas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ESPECTÁCULO PÚBLICO / MUERTE DE CIVIL / MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL ESPECTÁCULO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE PREVENCIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO IMPREVISIBLE / HECHO DE LA VÍCTIMA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO

Según la jurisprudencia de la Sala, los daños generados a causa de la celebración de espectáculos públicos son imputables a las autoridades que cumplen funciones de policía “cuando se compruebe el daño, la violación de las normas cuyo acatamiento hubiera evitado su producción y el nexo de causalidad entre la actuación de la administración y los perjuicios ocasionados”. Esto significa que el título de imputación aplicable en esos casos es el de falla del servicio, pues es necesario acreditar el incumplimiento de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada, que opere como causa eficiente o determinante en la producción del daño. Conviene señalar que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y de espectáculos públicos, el Estado no será llamado a responder si logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible, de la actuación de la víctima que libremente asume el riesgo de participar en los festejos o que exhibe un comportamiento negligente o imprudente. (...) la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños causados por terceros a la vida o a los bienes de las personas, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir las que le correspondían en relación con el caso concreto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

A juicio de la Sala y a diferencia de lo que piensa la parte actora, con fundamento en los documentos transcritos no se puede afirmar que hubo una falla en la prestación del servicio, pues en ellos claramente se indica que, si el organizador no cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo 24 de 2004, la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena no concede la autorización para la realización del espectáculo público y que, por su parte, la Policía Nacional, teniendo en cuenta el listado que se le envía de todas las solicitudes de permiso que son concedidas y negadas, debe impedir que se lleven a cabo los eventos a los que se les haya negado la autorización; pero, resulta que, como ya se dijo, en el sub examine no se solicitó el mencionado permiso, ni se acreditó que esas autoridades hayan tenido información o conocimiento sobre la realización del evento (...) razón por la cual, precisamente, mal puede concluirse que adoptaron una posición pasiva o negligente en este caso. Así, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular a la administración con los hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, pues, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los perjuicios causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01519-01(45881)

Actor: MODESTA VACA TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de noviembre de 2006, M.V.T. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la muerte de E.B.V., ocurrida el 8 de enero de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar: i) por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $22.200’000.000 a favor de aquéllos.

Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 8 de enero de 2006, cuando E.B.V. -futbolista profesional, perteneciente al equipo AL JAZIRA de Emiratos Árabes Unidos- se encontraba departiendo con unos amigos en un baile que se realizaba en el corregimiento de la Boquilla, un grupo de hombres armados que estaba en ese lugar lo agredieron, causándole la muerte. Se dijo que el baile se llevó a cabo sin permiso de ninguna autoridad y que el Estado no brindó seguridad para el mismo.

Se manifestó que el comandante de la subestación de Policía de la Boquilla y las autoridades distritales tenían el deber de exigir a los organizadores del evento que dieran cumplimiento a lo previsto en el Plan de Contingencia para Espectáculos que rige para C. y sus corregimientos.

Se indicó en el libelo que los demandados incurrieron en una falla en el servicio por omisión -lo cual llevó a que se produjera el daño-, pues se permitió que se realizara un baile en el corregimiento de la Boquilla, sin que se cumplieran los requisitos exigidos para ello en el Plan de Contingencia para Espectáculos y sin...

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