Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02127-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02127-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426829

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-02127-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2004-02127-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2004-02127-02
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41.2 / LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 126

ACCIÓN DE NULIDAD - Nulidad del Acuerdo 3 del 13 de marzo de 2003

SÍNTESIS DEL CASO: El Concejo del municipio de Puerto Colombia, mediante acta 20 del 13 de marzo de 2003, autorizó a su alcalde para que, en el término de seis meses, celebrara contratos de concesión tendientes a la “… construcción, rehabilitación, reparación, reconstrucción y mantenimiento de la infraestructura vial del municipio …” , los cuales se debían celebrar hasta por un plazo máximo de 20 años; adicionalmente, lo autorizó para comprometer “vigencias futuras” de las rentas derivadas de la sobretasa de la gasolina y el ACPM, por el mismo lapso –20 años. No obstante, dichas autorizaciones no quedaron consignadas de la misma forma en el acuerdo final sancionado por el alcalde, esto es, el Acuerdo 3 del 13 de marzo de 2003, pues se omitieron los plazos de seis meses y 20 años, respectivamente, establecidos para la celebración de los contratos y su duración y en este sentido, según los demandantes, el acuerdo sancionado es completamente diferente al texto aprobado por el concejo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales

El Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas por los tribunales administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo; además, el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por esta corporación, preceptúa que la Sección Tercera conoce de los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos contractuales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / ACUERDO 80 DE 2019

ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Naturaleza / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La acción de nulidad es de naturaleza objetiva, pública y popular. Por medio de ella, cualquier persona (directamente o por intermedio de apoderado) puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la anulación de un acto administrativo, siempre y cuando se encuentre incurso en alguna de las causales de nulidad establecidas en la ley. Se califica de objetiva en la medida en que, a través de su ejercicio, sólo se puede obtener la preservación del ordenamiento jurídico; por tanto, implica el desarrollo de una pretensión de carácter general dirigida a restablecer la juridicidad, en aras del interés general y del principio de legalidad. Lo objetivo de la acción implica, así mismo, una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano interesado y de análisis jurídico por parte del juzgador, pues se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida –o violentada– y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser causante de la trasgresión o de la violación. La acción de nulidad no conlleva pretensión diferente a la legalidad y, por ello, no le corresponde al juez hacer ningún pronunciamiento respecto de la situación de las personas sobre las cuales el acto declarado nulo produjo efectos. (…) R. a la acción de nulidad en materia contenciosa administrativa es acercarse, sin lugar a dudas, a un importante juicio de constitucionalidad y de legalidad sobre los actos de quienes ejercen funciones administrativas, con el fin de que sea revisada –por parte de la autoridad contenciosa correspondiente– su conformidad o no con el ordenamiento jurídico. De manera específica, el Código Contencioso Administrativo (vigente para el momento en que se expidió el acto acusado) indica para esto cuáles son los casos frente a los cuales puede decirse que un acto administrativo está afectado de nulidad (art. 84), a saber: 1. Cuando el acto haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse (vicio de contenido). 2. Cuando quien expida el acto no tenga competencia para hacerlo (vicio de competencia).3) Cuando el acto se expida de forma irregular (vicio de forma). 4) Cuando en la expedición del acto se desconocen los derechos de audiencia y de defensa del interesado (causal relacionada con la expedición irregular). 5) Cuando el acto se expida con falsa motivación (vicio de motivo). 6) Cuando se expida con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió (vicio de finalidad).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 84

CONFIGURACIÓN DE NULIDAD - Existencia de un vicio / TITULARIZACIÓN - Noción. Definición. Concepto

El acto demandado es contrario al texto que aprobó el Concejo del municipio de Puerto Colombia, razón suficiente para concluir –de entrada– que resulta viciado de nulidad por no corresponder al proyecto sometido a debate y aprobación por parte de la plenaria del mismo Concejo. (…) El anterior análisis es suficiente para que esta Corporación concluya que el Acuerdo 3 del 13 de marzo de 2003 fue expedido de manera irregular, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada en lo atinente a este aspecto. (…) la titularización– se ha entendido como una operación financiera mediante la cual las empresas o entidades obtienen recursos provenientes de su propio balance, a través de la emisión de títulos que ingresan al mercado público de valores, por intermedio de lo que se conoce como “movilización de activos”. Es un mecanismo que permite transformar los activos o flujos cuyo ingreso se espera a futuro, con el fin obtener recursos financieros –o activos líquidos– sin necesidad incrementar los pasivos, como quiera que “… no implica una operación de endeudamiento para la empresa que busca apalancarse por esta vía” ; para el efecto, se debe constituir un patrimonio autónomo de carácter fiduciario, “… al cual se le transfiere la propiedad del flujo futuro o los activos que lo generan, para que con base en esta propiedad se emita (sic) y coloque (sic) títulos en el mercado de capitales” . Las entidades públicas, entonces, están facultadas para celebrar contratos de fiducia mercantil en desarrollo de los procesos de titularización (parágrafo 2, inciso segundo, del artículo 41 de la Ley 80 de 1993), los cuales se regirán por las normas especiales sobre la materia, esto es, las del derecho privado (artículo 13, Ley 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41.2

COMPROMISO DE VIGENCIAS FUTURAS - Noción. Definición. Concepto / NO SE CONFIGURÓ TITULARIZACIÓN / CONFIGURACIÓN DE COMPROMISO DE VIGENCIAS FUTURAS

Ccompromiso de vigencias futuras es una operación presupuestal, por medio de la cual se autoriza a la administración para afectar presupuestos futuros (con apropiaciones autorizadas con antelación a la aprobación de dichos presupuestos) y se tienen como excepciones al principio de anualidad presupuestal, en tanto la autorización de los gastos se formaliza antes de que se aprueben las vigencias en las que se van a ejecutar y la vida jurídica de tales autorizaciones se prolonga a lo largo de varias vigencias. Dicho mecanismo, en definitiva, permite la ejecución de proyectos plurianuales, sin que exista la restricción de la disponibilidad de recursos durante una única vigencia fiscal. (…) es claro que lo que se presentó fue un compromiso de vigencias futuras y no, como lo entendió el tribunal, una “titularización de activos”, figura de la trata el artículo 126 de la Ley 488 de 1998; en efecto, para la titularización se requería la constitución de un encargo fiduciario, el cual la Sala echa de menos y del que nada se discutió en los debates de la plenaria del Concejo Municipal de Puerto Colombia, ni nada se consignó en el texto definitivo.

FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 - ARTÍCULO 126

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Nulidad simple

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02127-02(44571)

Actor: D.B.M. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA

Referencia: NULIDAD SIMPLE (APELACIÓN SENTENCIA)

Esta Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad del Acuerdo 3 del 13 de marzo de 2003.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Lo pretendido

El 6 de octubre de 2004[1], los señores D.B.M. y M.B.P. demandaron –con fundamento en el artículo 84 del C.C.A.–al municipio de Puerto Colombia, para que se declare la nulidad del Acuerdo 3 del 13 de marzo de 2003, expedido por el Concejo de dicho municipio, “… por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Puerto Colombia a celebrar contratos de obras públicas por el sistema de...

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