Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01214-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801426933

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01214-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Julio 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01214-01
Normativa aplicadaLEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta / LABORES DE COORDINACIÓN – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL - Reiteración de jurisprudencia / DETERMINACIÓN DE LA TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autonomía y facultades de los agentes comerciales enviados a otros municipios. Alcance

Uno de los hechos generadores del ICA consiste en la realización –directa o indirecta, de manera permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio– de actividades comerciales en la jurisdicción municipal (artículo 32 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, y artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002), las cuales incluyen el expendio de bienes o mercancías (artículo 35 de la Ley 14 de 1983, codificado en el artículo 198 del Decreto 1333 de 1986, y artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002). Sin embargo, la normativa no especificó criterios útiles para identificar en qué lugar se entiende realizada la actividad comercial, por lo que en la práctica surgían dificultades para establecer el municipio que en cada caso tendría el derecho a obtener el pago del tributo. Al respecto, la Sección identificó los datos que llevan a concretar la sujeción territorial en el caso de este hecho imponible, los que a la postre se positivizaron en el ordinal 2.º del artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. De conformidad con ellos, la actividad comercial se realiza en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta, lo que acaece cuando las partes intervinientes concretan los elementos esenciales del contrato de venta. Así, el impuesto se causa en aquel municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida. Además, la Sección ha juzgado que a estos efectos lo determinante son «las pruebas allegadas al proceso, en cada caso» (sentencia del 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, CP: M.T.B. de Valencia), más allá de datos puntuales y alterables como el lugar donde se toman los pedidos, se entregan los productos, se ejercen labores de coordinación o se suscribe el contrato de compraventa (sentencia del 08 de marzo de 2002, exp. 12300, CP: J.Á.P.H.). 2.2- Bajo estas consideraciones, la legalidad de los actos administrativos encaminados a liquidar el tributo depende de que motiven con suficiencia fáctica y jurídica la realización del hecho generador en los términos propuestos. [D]e acuerdo con los precedentes de la Sección, en el ámbito del impuesto de industria y comercio, la actividad comercial se entiende realizada en el lugar donde se pactan los elementos esenciales del contrato y no, en la jurisdicción de donde provienen los ingresos que se pretende gravar. Consta en el plenario que, en virtud de los procedimientos comerciales establecidos por la actora, la determinación de los productos a enajenar y del precio de estos tiene lugar en el municipio de Cota. Lo anterior porque: (i) La operación de venta se realiza a través de la orden de compra que los clientes emiten por correo electrónico, teléfono o fax a la sociedad demandante y el precio y entrega de los productos se conviene por la misma vía; (ii) ningún cliente señaló que los agentes comerciales de la demandante pudieran definir el precio de venta, pues todos coincidieron que este elemento se define por lo general vía telefónica o por correo electrónico; (iii) la mayoría de los clientes afirmó tener conocimiento de los nuevos productos que ofrece la demandante por vía de correo electrónico, teléfono o fax; y (iv) los clientes coincidieron en que los pedidos son entregados en las oficinas en Bogotá o en el lugar que ellos le indiquen a la demandante. Habida cuenta de lo que se encuentra demostrado en el plenario, se confirma que la función de los vendedores o agentes comerciales de la demandante es de asesoría, apoyo e información (sobre los productos existentes, características y precios), en orden a desarrollar las tareas necesarias para concretar la venta, sin que estén facultados para fijar precios o conceder descuentos. Para la Sala, los ingresos cuestionados en los actos acusados proceden de la actividad comercial en el municipio de Cota, pues allí se establecieron los elementos esenciales de los contratos de compraventa cuestionados. Fue en Cota donde se recibieron las órdenes de compra, se acordó el precio y se coordinó la entrega. En consecuencia, de acuerdo con el criterio judicial existente, la Sala juzga que son ilegales los actos demandados. No prospera el recurso de apelación interpuesto, corolario de lo cual la Sala confirmará la sentencia del a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 198 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 34 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 343 ORDINAL 2

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[E]n el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas. No se condenará en costas en segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 ORDINAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-01214-01(23178)

Actor: MAKRO COMPUTO S.A.

Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B que resolvió (ff. 249 a 276):

Primero: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 440-DDI008600 del 26 de febrero de 2013 y la Resolución No. DDI-02104 de 15 de mayo de 2014 por medio de las cuales se modificó la declaración del Impuestos de Industria y Comercio de los bimestres 4ª a 6ª del año gravable 2006, 1º al 6 de los años 2007, 2008, 2009 y del bimestre 1º del año gravable 2010, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho declárense en firme las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, presentadas por la sociedad MAKRO...

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