Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02330-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02330-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02330-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02330-00
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD– Término razonable y existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – Medio de defensa judicial I.


Dado que Colpensiones ni siquiera presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor [L. A. R. D.] contra la ahora accionante, al Subsección estima que es improcedente el amparo solicitado, pues, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes” (…) Conviene mencionar que en la demanda de tutela, C. alegó que no podía exigirse el agotamiento del recurso de apelación para la interposición de la demanda tutela, dado que ello no ocurrió por la declaratoria de estado de cosas inconstitucionales. (…) Pues bien, es cierto que en auto 110 de 2013, la Corte Constitucional estableció que se encontraba acreditada la existencia de un estado de cosas inconstitucional por “la presencia de un conjunto de obstáculos materiales y administrativos que impiden el cumplimiento de los términos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la resolución de las peticiones pensionales y el acatamiento de las órdenes dictadas por los jueces de la República”. (…) Sin embargo, a juicio de la Sala, esa declaratoria no relevaba a Colpensiones de la obligación de interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el tribunal accionado, por cuanto las medidas adoptadas en el auto 110 de 2013 estuvieron dirigidas “… a la modificación de los términos jurisprudenciales dispuestos para la resolución de las peticiones pensionales y el cumplimiento de los fallos judiciales, y la formulación de un plan que permita en el menor tiempo posible la superación de la situación de sistemática infracción constitucional del ISS en liquidación y Colpensiones (T-068/98 y T-1234/08)”, pero no implicaban que la entidad no debiera actuar dentro de los procesos judiciales en los que fuese demandada, en aras de defender sus intereses. (…) Aunado a lo anterior, conviene mencionar que la presente acción de tutela tampoco cumple con el requisito de la inmediatez, porque se interpuso después de trascurridos los 6 meses que esta Corporación ha considerado como término razonable para la interposición de una demanda de tutela contra providencia judicial. (…) En efecto, la providencia cuestionada, esto es, la dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se notificó el 10 de septiembre de 2014, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 23 de mayo de 2019. (…) Se tiene que, en la demanda de tutela, la accionante plantea que en este caso se debe considerar satisfecho el requisito de la inmediatez, porque se trata de “la vulneración permanente de los derechos fundamentales por tratarse de un pago de prestaciones periódicas, que además genera un continuado perjuicio al tesoro público”. (…) Para la Sala, este argumento no es de recibo, por cuanto la tutela de la referencia no está encaminada a obtener el reconocimiento de una prestación periódica, sino, como quedó estableció, a cuestionar la sentencia dictada el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6.


NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth García González.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02330-00(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D




Corresponde a la Sala resolver la acción de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda


Por escrito presentado el 23 de mayo de 20191, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la defensa del patrimonio público, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y falta de motivación.


SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, el día 24 de julio de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho num. 25000234200020130605500 promovido por el señor L.A.R.D., teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela”2 (negrilla del original).

2.- Hechos


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Luis Alfredo Rivera Dueñas demandó a Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto respecto de la petición del 12 de octubre de 2012, por medio de la cual solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, el señor R.D. pidió que se le reconociera la pensión de jubilación con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio.


La demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el que, mediante auto del 10 de febrero de 2014, la admitió. Explicó la accionante que esa decisión se profirió “… dentro del estado de cosas inconstitucional (ECI) que atravesaba Colpensiones en la transición con el extinto Instituto de Seguros Sociales, verificado en el auto 110 de junio de 2013 emitido por la Sala de Revisión...

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