Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427197

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00245-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00245-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00245-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 132 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 121

ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL – Reglamentos / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para expedir decretos reglamentarios de leyes incluidos temas ambientales / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Para expedir la normativa regulatoria en materia de vertimientos ambientales

[E]l demandante alegó que la falta de competencia se derivaba de algunas de las normas que fueron invocadas para la expedición del Decreto 3930 de 2010, a saber, los artículos , y 33 de la Ley 99 de 1993. Pues bien, al analizar estas normas frente a la reglamentación acusada se podría concluir, en principio, que le asiste razón al actor, en la medida en que de ellas no se deriva ninguna atribución otorgada al Presidente de la República para expedir la normativa regulatoria en materia de vertimientos ambientales. No obstante, al analizar en conjunto los preceptos invocados para sustentar la prerrogativa reglamentaria, la conclusión varía de manera ostensible. […] Esta facultad (Artículo 189 numeral 11 constitucional] responde a la necesidad de cumplir los mandatos Superiores en orden a lograr que el designio del Legislador se materialice con la adopción de normativas que permitan la ejecución y cumplimiento de las leyes, pues éstas, muchas veces, no alcanzan por sí solas el grado de desarrollo requerido. Es por ello que el presupuesto para su ejercicio depende de la existencia de la ley que le sirve de referente normativo. Aunado a lo anterior, la potestad reglamentaria del Presidente de la República no comporta ningún tipo de limitantes en lo que hace a los asuntos que puede reglamentar y, en ese mismo sentido, no se requiere de una disposición expresa para efectos de proferir los decretos en una materia en específico, como es el caso ambiental, sino que por el contrario, ésta se encuentra enmarcada en las normas generales antes mencionadas. De lo anterior se colige, entonces, que el P. de la República tiene la competencia para expedir los decretos reglamentarios de leyes, y que esta competencia abarca temas ambientales. Bajo tal perspectiva, al descender al caso concreto y analizar el Decreto 3930 de 2010, se advierte que éste pretende reglamentar la Ley 9ª de 1979 y el Decreto-Ley 2811 de 1974, en lo que respecta al manejo y aprovechamiento del recurso hídrico, lo cual se enmarca dentro de la competencia otorgada por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Ahora, el parágrafo demandado hace referencia específicamente a que aquellas descargas realizadas al alcantarillado público no requieren permiso de vertimientos, lo cual responde a las facultades a que se ha hecho referencia y por ende lleva a la Sala a negar el cargo de falta de competencia que formuló el demandante en su escrito introductorio.

MANEJO Y APROVECHAMIENTO DEL RECURSO HÍDRICO – Permiso de vertimientos para establecimientos industriales / PERMISO DE VERTIMIENTOS – Deben obtenerlo todos los establecimientos industriales / PERMISO DE VERTIMIENTOS – Excepción para su obtención para quienes se encuentren conectados al alcantarillado público / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Al excluir de la obligación de obtener el permiso de vertimientos a ciertos usuarios cuando la ley la contempla para todos. Nulidad del parágrafo 1 del artículo 41 del Decreto 3930 de 2010

[D]eviene claro que en el asunto bajo estudio, la intención del legislador fue siempre la de exigir permiso de vertimientos a los establecimientos industriales que realizaran este tipo de descargas, lo cual fue posteriormente acogido en los desarrollos reglamentarios que sobre la materia se hicieron. Al respecto, es importante mencionar que el Decreto 3930 de 2010, al reglamentar el Título I de la Ley 9° de 1979 y el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974, en cuanto a usos del agua y residuos líquidos, previó, en el parágrafo demandado, una excepción a la exigencia de contar con permiso de vertimientos cuando se trata de descargas al alcantarillado público que no se acompasa con las normas que le dieron origen. En efecto, de la lectura del artículo 132 del Decreto-Ley 2811 de 1974, antes transcrito, se deduce que previo a alterar los cauces, régimen y calidad de las aguas e intervenir su uso, se debe obtener permiso para ello. No obstante, dicha disposición no señala el destinatario de tal requerimiento, En lo que respecta a los artículos 10 y 11 de la Ley 9° de 1979, a que también se ha aludido anteriormente, podría pensarse, en principio y con base en lo dispuesto en el primero de ellos, que no existe posibilidad de exceptuar de la exigibilidad del permiso en cuestión a quienes viertan los residuos al alcantarillado público, por cuanto allí se manifiesta que deberá someterse a los requisitos que para el efecto se establezcan por parte del Ministerio de Salud, lo que implica, se repite, una condición para efectuar el enunciado vertimiento. Ahora bien, al acudir a la lectura del artículo 11 ibídem, resulta aún más claro concluir que la ley que pretende regular el parágrafo demandado señaló de manera expresa la necesidad de obtener autorización para realizar los vertimientos, previo a la instalación de cualquier establecimiento industrial. En otras palabras, dicha disposición no hace distinción alguna en lo que respecta a quiénes se encuentran obligados a solicitar permiso de vertimientos de residuos líquidos en razón del lugar de descarga de éstos (aguas superficiales, marinas, suelo o alcantarillado público), sino que establece esta obligación de manera general para los establecimientos industriales. En ese orden de ideas, al incluir una excepción a la obligación de obtener permiso de vertimientos para quienes se encuentren conectados al alcantarillado público, el parágrafo desbordó los límites de la norma reglamentada, pues restringe su aplicación a un evento particular. En efecto, la mencionada disposición no cumple con el cometido de la potestad reglamentaria, en tanto que no está dirigida a lograr el cumplimiento efectivo de la Ley que le sirvió de sustento; por el contrario, al excluir de la necesidad del permiso a ciertos usuarios en razón del lugar de descarga de sus vertimientos, lo que está haciendo es precisamente impedir que se cumpla la norma superior, lo cual deriva en una contradicción de la voluntad del Legislador.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 132 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 1 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1979 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTÍCULO 121

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3930 DE 2010 (25 de octubre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 41 PARÁGRAFO 1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00245-00

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (EN ADELANTE MADS)

Referencia: NULIDAD

Tesis: Es nulo por exceso en la potestad reglamentaria el acto administrativo que impone salvedades a la necesidad de obtener permiso de vertimientos a los establecimientos industriales que se encuentren conectados al alcantarillado público, si la norma superior no prevé dicha excepción.

La Sala procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá contra el parágrafo 1° del artículo 41 del Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010, expedido por la Presidencia de la República y El Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible, “Por el cual se reglamenta el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”.

I. LA DEMANDA

En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el Distrito Capital de Bogotá solicitó a la Corporación que accediera a:

“I. PRETENSIONES

1.1. Que se declare la nulidad del parágrafo 1° del artículo 41 del Decreto No. 3930 del 25 de Octubre de 2010, por medio de la cual el Presidente de la República de Colombia, reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974, respecto de los usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados, el cual es del siguiente tenor:

“Decreto No. 3930 del 25 de Octubre del 2010

“Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9° de 1979, así como el Capítulo II del Título VI –Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones”:

Artículo 41. Requerimiento de permiso de vertimiento. Toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.

Parágrafo 1°. Se exceptúan del permiso de vertimiento a los usuarios y/o suscriptores que estén conectados a un sistema de alcantarillado público” (Subrayado y negrita fuera de texto)

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se reivindique expresamente la facultad de las autoridades ambientales urbanas, a otorgar permisos de vertimientos a los usuarios y/o suscriptores de la red de alcantarillado.

1.3. Que se ordene al Ministerio demandado no reproducir ni total ni parcialmente la decisión enjuiciada, en virtud de lo dispuesto en el numeral...

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