Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04919-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427237

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04919-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2002-04919-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Junio 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2002-04919-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE PROPIEDAD / DAÑO / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD PRIVADA / UTILIDAD PÚBLICA DEL BIEN INMUEBLE

El derecho de propiedad ha sido definido como el derecho real de dominio que tiene una persona sobre una cosa y que le otorga la facultad de usarla, gozar y disponer de ella de manera absoluta, exclusiva y perenne. Así, el daño que se configura a la manera de una afectación al derecho de propiedad consiste en la restricción de alguna de dichas facultades. Es decir, que para que exista una vulneración al bien jurídico tutelado de la propiedad debe existir alguna circunstancia que le impida al titular de dicho derecho usar, gozar o disponer de su bien. (...) Dichas facultades, tanto materiales como jurídicas que envuelve la titularidad del dominio pueden ser afectadas legalmente, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla algunas limitaciones al ejercicio pleno de los atributos de la propiedad privada, en virtud de la vocación social y ecológica que, en beneficio del interés general, se le imprimió a la propiedad desde el ámbito constitucional. (...) Es así como el ejercicio de este derecho puede ser limitado por motivos de utilidad pública o de interés social, hasta el punto que la ley establece la posibilidad de privar de este derecho a su titular, mediante la figura de expropiación.

DERECHO DE PROPIEDAD / DERECHOS PERSONALES / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con la limitación a la propiedad privada, ha señalado que la afectación a este derecho con ocasión de una ocupación a un inmueble no solamente deriva de la ejecución de trabajos públicos, sino que ésta también puede configurarse en los casos en los que al titular del derecho de dominio se le impide ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. (...) ha de entenderse que un bien ha sido afectado jurídicamente cuando la administración ha declarado o expresado la voluntad de imponer al titular de un derecho real una limitación para el ejercicio pleno de los atributos propios del derecho que detenta, y lo ha hecho mediante un acto que de suyo es obligatorio y que por tanto goza de ejecutividad, de forma tal que el titular de ese derecho queda jurídicamente imposibilitado para su ejercicio. Traída esta consideración al caso sub-lite, Urbanización Panorama Ltda., en cuanto propietaria de unos predios, gozaba de la facultad de usarlos, hacerlos producir y apropiarse de ese producido, y disponer de ellos, pues tales son las atribuciones que comporta el derecho de dominio. Por tanto, la prueba del menoscabo del derecho de propiedad por causa de una afectación jurídica debe consistir en la demostración de la extinción o cuando menos de la efectiva limitación de alguna o de todas las referidas facultades como consecuencia de la imperatividad de la decisión de la administración. (...) la Sala concluye que en el presente caso, no se demostró la consolidación del daño, pues aunque se afirma que la licencia de construcción sería negada por parte de la Curaduría Urbana, debido a los compromisos viales sobre el predio, comunicados por la administración, este hecho no ocurrió, y tampoco se demostró que con la sola información sobre los compromisos se hubiera generado un perjuicio en detrimento del derecho de dominio sobre el bien, por lo que no se probó la materialización de un daño. (...) Estas razones imponen a la Sala confirmar la sentencia apelada, debido a que no se demostró el daño, elemento fundamental para la configuración de la responsabilidad del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04919-01(44294)

Actor: URBANIZACIÓN PANORAMA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Daño por trazado de vías sobre bien inmueble de propiedad privada

Subtema 1: No se demostró el daño

Sentencia: Confirma

La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 28 de noviembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Urbanizadora Panorama Ltda. pretende la reparación de los perjuicios generados con la afectación a su derecho de propiedad sobre un lote, debido a que las comunicaciones emitidas por el municipio de Medellín, en las que indicaba que el predio se encontraba afectado por dos obras públicas viales, impidieron su aprovechamiento comercial.

II. ANTECEDENTES

El 6 de diciembre de 2002[1], J. de la R.V. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Municipio de Medellín, con la pretensión de que se le condene al pago de los perjuicios causados por la afectación por obras públicas que recayó sobre un lote de terreno de propiedad de la Sociedad Urbanizadora Panorama Ltda., de la cual es representante legal.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma y el Municipio de Medellín presentó escrito de contestación[3].

El 28 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar demostrado el daño alegado en la demanda.

La parte actora interpuso recurso de apelación[4] contra la sentencia de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso.

2.5. Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso en auto del 27 de junio de 2012 y, mediante auto de 25 de julio de 2012, corrió traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales[5].

En esta instancia, las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio[6].

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

3.1. Competencia

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por la norma, para que una demanda iniciada en el año 2002 sea conocida en segunda instancia por esta Corporación[7].

3.2. Vigencia de la acción

La acción de reparación directa incoada por J. de la Roche (art. 86, CCA) tiene una vigencia de “[…] dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa” (art. 136.8. CCA).

En el presente asunto, el actor solicita se declare responsable al Municipio de Medellín por haber restringido o limitado las posibilidades económicas del inmueble de propiedad de la sociedad que él representa.

Para él, el daño se originó con la respuesta que la oficina de planeación del Municipio de Medellín dio el 16 de mayo de 1990, a su solicitud de vías obligadas del lote ubicado en la calle 32 A entre carreras 29ª y 31 barrio L., y en la cual le indicaban que vías afectaban el lote de la referencia, así:

“Vía Túnel:

Por el costado oriental del lote, cruza la vía que servirá de acceso al túnel que comunicará a Medellín con el Aeropuerto J.M.C., se deberá respetar dicha faja publica y además un retiro de 15.00 mts al borde del viaducto que allí se construirá”.

Continuidad de la carrera 31. Sección 1-1

El proyecto vial 6-88-13 consideró la continuidad hacia el oriente de la carrera 31, sirviendo de empalme entre la carrera 32 y la urbanización – Medellín din tugurios teniendo en cuenta la siguiente sección (…) El eje se localizará a solicitud del interesado.

Sendero peatonal sección 2-2

De la vía anteriormente descrita se desprende un sendero peatonal que sirve para el acceso a algunas viviendas localizadas en un tramo del límite sur- del lote, para el sendero, el proyecto vial No. 11-75-2 ha considerado la siguiente sección, teniendo como fijo el paramento actual: (..).

Debido a la pendiente del lote y a problemas detectados en la zona, se exigirá un estudio geológico y geotécnico del lote[8]

De conformidad a la pretensión del demandante, la Sala deberá estudiar por separado la caducidad de la acción interpuesta, puesto que él plantea dos situaciones que, en su sentir, limitaron el uso y goce libre de su propiedad:

1. Frente a la Continuidad de la carrera 31 sección1-1 proyecto vial 6-888-13:

Obra en el expediente el siguiente material probatorio:

Ø A folios 5 y 6 del expediente, se encuentra la respuesta REG: 5330 dada por el Municipio de Medellín -Planeación-, el 16 de mayo de 1990 al actor, indicando cuales vías afectaban el lote de su propiedad, (respuesta transcrita líneas atrás).

Ø A folios 17 y 18, reposa respuesta No.8358 del 9 de marzo de 1998 “Reconsideración al trazado del proyecto vial 6-88-13, entre las urbanizaciones Panorama, balcones de panorama y Medellín sin tugurios”. En esta, el Municipio de Medellín -planeación Metropolitana-, le comunica “Atendiendo su solicitud y después de inspeccionar el sector por donde se tiene planeado la construcción del proyecto vial 6-88-13 y de analizar la información técnica disponible en esta oficina, nos permitimos conceptuar lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR