Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019) - Jurisprudencia - VLEX 801427357

Sentencia nº 54001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Junio de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 13-06-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5
Fecha13 Junio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00498-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

Esta Subsección debe precisar que si bien es cierto la incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., que se produciría a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995, garantizaba el régimen prestacional que tuvieran al momento de su incorporación, también lo es que en el caso de la demandante, para efecto de la liquidación de sus cesantías, el régimen que debía aplicarse no era otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues su vinculación laboral se produjo con posterioridad a esa disposición. En efecto, las pruebas demuestran que la vinculación laboral de la demandante, como docente al servicio del municipio de Pamplona, ocurrió el 1 de septiembre de 1995, es decir, con posterioridad al 1 de enero de 1990, fecha establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que se debe someter al régimen anualizado allí establecido, lo que impone confirmar la sentencia recurrida que así lo dispuso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 43 DE 1975 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3752 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00498-01(0286-17)

Actor: MARÍA CAROLINA PELÁEZ SUESCÚN

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Régimen de cesantías con retroactividad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, en torno a la aplicación del régimen de retroactividad de cesantías.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.C.P.S. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad parcial de la Resolución 09158 del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; ordenar a la entidad demandada que pague las diferencias de su auxilio e incorpore los ajustes de valor; que ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y el reconocimiento de los intereses moratorios allí establecidos, así como la condena en costas.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Ha prestado sus servicios, de manera ininterrumpida, en el departamento de Norte de Santander desde su nombramiento, que se produjo el 8 de agosto de 1995.

El 30 de septiembre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

El aludido fondo, a través de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, expidió la Resolución 09158 del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de su cesantía parcial; sin embargo, en tal acto no se tuvo en cuenta la fecha de su vinculación laboral y, por ello, se realizó la liquidación con base en el régimen anualizado y no con el de retroactividad que la ampara.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política y 12 y 17 -literal a)- de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a), de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que a las solicitudes de cesantías, tanto parciales como definitivas, que formulan los docentes ante las Secretarías de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les aplican las normas que rigen el pago tardío de esa prestación, en especial lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Ahora bien, en lo que respecta al régimen de cesantía aplicable, indicó que los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945 crearon el auxilio de cesantías y, en su artículo 1, se hizo extensiva esa prestación para los trabajadores territoriales -de los departamentos, intendencias y comisarías, y municipios- y ese régimen permaneció vigente a través de las diferentes disposiciones que posteriormente consagraron tal emolumento. Sobre esa materia, y en torno a los docentes, el legislador, en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 estableció que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se le respetaría el régimen prestacional vigente de la entidad territorial; además, la Ley 4 de 1992 determinó que la fijación del régimen salarial y prestacional allí dispuesta se haría garantizando los derechos adquiridos.

Agregó que la Ley 115 de 1994 estableció un régimen especial para los educadores estatales, pero en él se indicó que, en ningún caso, se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores, garantía que también se consagró en el Decreto 196 de 1995, artículo 5, entre otras.

Así las cosas, concluyó que a los docentes territoriales se les debe seguir aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, pues solo con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 se previó, para los empleados del orden territorial, el régimen de liquidación anual, en aplicación de la Ley 344 de 1996 y su Decreto reglamentario 1582 de 1998.

1.2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. contestó la demanda[1] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes radica en cabeza del secretario de educación de la entidad territorial y que, en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989, los docentes vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 están al amparo del sistema anual de liquidación de cesantías.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida durante la audiencia inicial celebrada el 2 de noviembre de 2016[2], denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 les aplica el sistema anualizado para la liquidación de las cesantías, en los términos de la Ley 91 de 1989; de modo que como la demandante ingresó al servicio docente con posterioridad a esa fecha, no es viable liquidar su prestación con base en el régimen anterior.

1.4. El recurso de apelación

La demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3], que sustentó en que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen de retroactividad de cesantías para los empleados públicos del orden territorial y solo a partir de esa fecha empezó a regir el sistema anual para todos los empleados públicos del orden territorial, incluyendo a los docentes; por ello, en su caso, se debe aplicar el régimen de retroactividad, teniendo en consideración que su vinculación se produjo antes de la fecha descrita.

Expresó que la Ley 91 de 1989 tan solo hizo extensivo el régimen de liquidación anual de cesantías, a los docentes nacionalizados nombrados a partir del 1 de enero de 1990, pero los territoriales solo son destinatarios del régimen anualizado, en cuanto se hubieran vinculado con posteridad a la Ley 344 de 1996.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La entidad demandada descorrió el término de traslado, y manifestó que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar; por tal razón, solicitó tener en cuenta los argumentos invocados en la contestación de la demanda.

1.5.2. La demandante

La señora M.C.P.S. guardó silencio durante esta etapa procesal[4].

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto[5].

La Sala...

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